REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 08 de noviembre de 2002, fue consignado mediante escrito ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.891.542, debidamente asistida por la abogado JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó a prestar servicios en la Procuraduría General de la República en fecha 16 de enero de 1986. Indica que en fecha 13 de agosto de 2002, su representada fue removida del cargo de Asistente Administrativo III, notificada mediante oficio sin número de fecha 12 de agosto de de 2002.
Menciona la parte querellante que en su caso se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos y la tutela efectiva de sus derechos por cuanto el acto impugnado se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, legislación esta que no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, por lo que mal podría este órgano invocar artículos de la ley y del reglamento mencionados ut supra, para justificar su actuación.
Indica la parte recurrente que el órgano querellado se encontraba imposibilitado de realizar la reestructuración de la Institución por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano. Señala que a la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado no se habían cumplido las obligaciones a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación de la mencionada ley, como son, el Reglamento Interno relativo a la Estructura Organizativa y Funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Remuneraciones Correspondiente, y proceder a la evaluación del personal de la Institución.
Igualmente, menciona que la Procuradora dictó el acto administrativo recurrido violando el numeral 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual precisa que el acto administrativo será nulo cuando se dicte con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. De igual manera, denuncia que el mencionado acto adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el mismo.
Indica que en fecha 01 de noviembre de 2002, su representada fue notificada de su retiro del organismo, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias; ahora bien, señala igualmente que la funcionaria que dictó el mencionado acto, abogado INES MARIN HERNANDEZ en su condición de Gerente de Recursos Humanos, incurrió en usurpación de funciones emitiendo un acto administrativo para el cual es incompetente por carecer de delegación expresa de la Procuradora General de la República.
En virtud de los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 y asimismo se declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 13 de septiembre de 2002. Como consecuencia de la nulidad de los actos impugnados solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía al momento del retiro, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo, desde la fecha de retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Adicionalmente solicita que las sumas de dinero a pagar san canceladas con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto con el pago de intereses según el criterio de este Tribunal. Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22 de junio de 2007, compareció ante este Tribunal la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.968, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado a los fines de consignar la contestación de la querella, la cual hizo en los siguientes términos:
En primer lugar alega la representante de la Procuraduría General de la República que la reducción de personal por la que se removió a la querellante obedeció a la implementación del Proceso de Reestructuración llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1,556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con las normas procedimentales y sustanciales exigidas para la validez de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante con base en lo establecido en el ordenamiento jurídico existente.
Con respecto a las obligaciones a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación de la mencionada ley, señala la parte querellada que el citado lapso no se contempló a los fines de que si no se cumplía con él, la Procuraduría General de la República nunca podría realizar ningún tipo de reestructuración administrativa, por cuanto para ello siempre existió el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
En referencia al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, menciona que el mismo Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 120 que todo lo relacionado con el régimen, sanciones, procedimiento disciplinario y el contencioso administrativo de los funcionarios de la Procuraduría General de la República se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no debería existir duda alguna acerca de la aplicabilidad del procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento, leyes estas que estaban vigentes para la época en que se realizó la reestructuración del organismo que representa.
La representación judicial del organismo querellado indica que el acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente se encuentra debidamente motivado, por cuanto del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta de fecha 22 de mayo de 2002, basada en cambios en la Organización Administrativa.
Con relación al pedimento subsidiario concerniente al pago de las prestaciones sociales, alega la parte recurrida que a la querellante ya le fueron tramitadas y pagadas sus prestaciones sociales y sus intereses respectivos por un monto por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.637.281,43), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.637, 28), recibido por la querellante en fecha 03 de diciembre de 2002, por lo que considera que tal petición debe ser desestimada.
En vista de los argumentos anteriormente señalados, la parte querellada solicita sean desechados todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta en contra de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud que hace la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 y asimismo se declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 13 de septiembre de 2002, señalando que a su representada se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Por su parte la parte querellada señala que el órgano que representa siguió las normas establecidas en la ley para llevar a cabo el Proceso de reestructuración.
Con respecto al alegato de la parte querellante referente a la violación del debido proceso por parte de la Procuraduría, por cuanto a los empleados de este organismo no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que este punto en particular ya fue revisado y aclarado mediante sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, al no aceptar la declinatoria de competencia que le hiciera este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002. Así tenemos que la referida sentencia reza de la siguiente manera:
“… Por tanto y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la querellante solicitando la nulidad de un acto emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le “removió y colocó en situación de disponibilidad” del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en ese organismo, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, (hoy competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por errores materiales del ente emisor, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, advierte esta Corte que en sus Disposiciones Transitorias se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencias N° 01113 de fecha 18 de septiembre de 2002 y N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, ambas de la Sala Político-Administrativa), a la mencionada Ley, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, y no por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte observa que, en el presente caso, se ha denunciado la violación de unos derechos que enmarcan una relación de empleo público, por lo que se estima, que la presente querella se refiere a reclamaciones de tipo funcionarial, por parte de una funcionaria contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual la querellante se siente lesionada en sus derechos legales y constitucionales y cuya competencia para conocer en primera instancia, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
Visto la anterior declaratoria, si bien es cierto que correspondería plantear la regulación de la competencia en el caso de autos, por ante a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, no es menos cierto, que dicho Sala, en reiterados fallos, ha determinado, que en el caso de recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los Juzgados competentes para conocer de dicha querella, son en efecto los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital…”
Una vez expuesto lo anterior y acogiéndose este Juzgador al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que el procedimiento aplicable al caso de autos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal desecha el alegato de la parte querellante referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, encontrándose fundamentados los actos administrativos impugnados, en las leyes aplicables a los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
Aclarado lo precedente, pasa este Sentenciador a conocer de la denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, en la que afirma que el órgano querellado se encontraba imposibilitado para hacer la referida Reestructuración de Personal por no haber cumplido con los objetivos planteados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso específico. A este respecto, se observa que la ley mencionada ut supra estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del referido Decreto-Ley para realizar las gestiones pertinentes al proceso de reestructuración, entre las cuales se cuentan el establecer el Reglamento Interno relativo a la Estructura Organizativa y Funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente y finalmente la evaluación de todo el personal de la Institución.
A tales efectos y una vez estudiadas las pruebas traídas a los autos, se puede verificar del folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, “CUENTA AL SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CUENTA N° 13” de fecha 14 de marzo de 2002, donde se deja constancia de la entrega del Reglamento Interno, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios, Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo. Asimismo, se corrobora del folio ciento setenta y tres (173), oficio suscrito por la Directora del Despacho de la Procuraduría General de la República, dirigido a la ciudadana Jefe de la Oficina de Secretaria del Consejo de Ministros, mediante el cual le remite para su presentación en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo.
Ahora bien, tenemos que la implementación de la medida de reducción de personal, exige el cumplimiento por parte del organismo querellado de ciertos requisitos establecidos en la ley a los fines de proteger la estabilidad que ampara al funcionario público de carrera. En tal sentido, se ha establecido en jurisprudencia reiterada que en los procesos de reestructuración o reducción de personal, los órganos de la Administración se encuentran obligados a señalar por que ciertos cargos y no otros, son los que serán eliminados, evitando de esta manera que la estabilidad de los funcionarios se vea afectada por un listado que contenga los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias desfavorables para los funcionarios.
Ahora bien, a pesar de que en las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia informe alguno que establezca por que el cargo de la querellante y no otro había sido afectado por la medida de reducción de personal, no es una situación controvertida el hecho de que el organismo querellado cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto la misma parte querellante en escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2007 afirma que en fecha 26 de abril de 2002 mediante Comunicación N° 0337, la Procuraduría General de la República envió al Consejo de Ministros los soportes en proyectos de la medida de reducción de personal, señalando que los mismos fueron consignados fuera del lapso de los ciento veinte (120) días establecidos por la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con respecto a este punto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, diversos autores han considerado que el juez se encuentra facultado para decidir qué es una formalidad no esencial en cada proceso, en función de las características del mismo y de la consideración de necesidad, diseñando el orden judicial desde una perspectiva de justicia material y no meramente formal. En el caso que nos ocupa, se observa que el organismo querellado cumplió con los extremos exigidos en la ley para la reducción del personal, no constituyendo el factor “tiempo” un agente determinante para ocasionar la nulidad del proceso de reestructuración de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer sobre la denuncia de la parte querellante con respecto a la inmotivación del acto recurrido y al respecto se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que los actos impugnados determinan la base legal que sustenta la reestructuración del órgano querellado, lo que llevó consecuencialmente a la reducción de personal y a la remoción y retiro de la querellante, expresando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales la Administración fundamentó su decisión, siendo estas, “por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa”. De igual manera, el acto administrativo de retiro le informa que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo que de manera alguna se configura en este caso el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
Denuncia la parte actora la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto administrativo de retiro. A los fines de aclarar este punto, cabe destacar a este sentenciador, que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Gaceta Oficial de fecha 23 de julio de 2002, en la que la Procuradora General de la República delega en la ciudadana INES DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.380.340, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, la firma de documentos relacionados con el egreso de personal del referido organismo, entendiendo este Tribunal por egreso, cualquiera de sus formas tales como la renuncia, retiro, destitución, jubilación o incapacidad, entre otros, del funcionario público, por lo que considera este Sentenciador que resulta clara la delegación de la Gerente de Recursos Humanos para suscribir actos de esta naturaleza y así se decide.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente a la parte querellante, observa este Tribunal que corre inserto a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y uno (151), los cálculos realizados por el organismo querellado de los pasivos laborales, intereses sobre los pasivos laborales (fideicomiso), y pasivos acumulados alcanzando la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.637.281,43), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.637, 28), correspondientes a la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, y que esta cobró en fecha 03 de diciembre de 2002. Ahora bien, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al querellante los pasivos laborales alegados en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Procuraduría General de la República haya desmejorado a la querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitud del pago de prestaciones sociales y fideicomiso, por resultar las referidas solicitudes imprecisas.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo de la Procuraduría en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal observa que la demora en el pago de los pasivos laborales, establece la obligación a cargo de la Administración de pagar los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de ese concepto, a los fines de reparar el daño producido al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda; por lo que este Tribunal ordena al organismo querellado determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas, desde la fecha en que fue retirada la querellante, esto es, desde el día 13 de septiembre de 2002, hasta el día 03 de diciembre de 2002, fecha en la cual consta en actas, la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.891.542, debidamente asistida por la abogado JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Procuraduría General de la República, pague a la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.891.542, los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas, desde la fecha en que fue retirada la querellante, esto es, desde el día 13 de septiembre de 2002, hasta el día 03 de diciembre de 2002, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de julio-------------------------------
de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 02:55 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP.3905/EMM
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