REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fué interpuesta acción de amparo constitucional por los abogados ALEJANDRO BOZO COHEN y JOELY TORRES COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.142 y 77.217, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ROGER ANDRADE y TERESA MARGARITA GARCIA FOLIACO, titulares de la cédula de identidad Nros 3.187.867 y 3.661.725, contra la ciudadana NORMA ACOSTA, en su carácter de DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a éste Juzgado conocer de la presente acción de amparo, por lo que en fecha 13 de junio de 2008, se dictó decisión por medio de la cual se Admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana NORMA ACOSTA, en su carácter de DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día miércoles, 02 de julio de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JOELY TORRES COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO ROGER ANDRADE y TERESA MARGARITA GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos.3.187.867 y 3.661.725, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ y JAIME RIVERO VICENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.93.852 y 30.979, respectivamente, asistiendo en dicho acto a la ciudadana NORMA EUGENIA ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº.6.016.903, en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ABDEBYS AMAYA DE BARALT y DANIEL CABALLERO, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo y manifestó que ejerce la presente acción en virtud de la falta de oportuna y adecuada respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte presuntamente agraviante señaló que los permisos de construcción de la vivienda de los accionantes fueron otorgados hace 30 años aproximadamente, por lo que dichos actos se encuentran definitivamente firmes, asimismo señalan que desde la fecha de la última solicitud realizada a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado miranda, han transcurrido más de 6 meses, por último proceden a hacer formal entrega de las respuestas a fin de dar debida, adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por la parte accionante, por lo que solicitan sea declarada Inadmisible la presente acción.
La representación del Ministerio Público solicitó un lapso de 24 horas para proceder a revisar las respuestas dadas por la parte presuntamente agraviante, y consignar opinión por escrito, el tribunal concedió el lapso solicitado y manifestó que procedería a dictar dispositivo del fallo en fecha 04 de julio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y posteriormente se procederá a dictar sentencia definitiva dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto pautado, por lo que este Juzgador pasó a dictar dispositivo del fallo, declarando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, reservándose el lapso de Ley para dictar el fallo en extenso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte accionante que la presente acción es interpuesta contra la inobservancia y omisión reiterada en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al no dar repuesta oportuna ni adecuada a las solicitudes realizadas, vulnerando el derecho a la defensa y obtener oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el artículo 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que, en reiterados períodos se ha dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el objeto de denunciar la falta de servicios públicos del Parcelamiento Rural El Rocío, específicamente la vivienda ubicada en la Parcela N° 9, propiedad de su mandante, así como el asentamiento del terreno en el área de jardines en los predios de la parcela 9-B, desplazamiento de las aceras, grietas a lo largo del muro de contención que limita con la propiedad de su mandante, asimismo, otras irregularidades que deriva de la falta de determinación de terrenos aptos para soportar un sistema de aguas negras de dicho parcelamiento en quebrantamiento con la perisología otorgada por la Alcaldía.
Arguye que, se violo lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la obligación que tienen los órganos de la Administración Pública en dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas por la propia administración o el particular.
Por todo lo anteriormente expuesto procede el accionante a interponer formal acción de amparo a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida ordenando a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la respuesta a las peticiones realizadas por nuestro mandante, por lo que en virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, señaló que los permisos de construcción de la vivienda de los accionantes en amparo fueron otorgados hace más 30 años aproximadamente, por lo que dichos actos se encuentran definitivamente firmes, asimismo señalan que desde la fecha de la última solicitud realizada a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, han transcurrido más de 6 meses por lo que la acción debe ser declarada Inadmisible, y así solicitan sea declarado.
Por último, respecto al fondo de la presente acción la representación judicial del presunto agraviante procede a hacer formal entrega de las respuestas a fin de dar debida, adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por la parte accionante, con lo cual se evidencia que le fue dada una respuesta efectiva al accionante, documentos que proceden a consignar ante el Tribunal en copia simple “Ad Efectum Videndi” de sus originales, los cuales fueron debidamente entregados en el acto de audiencia a la parte accionante, por lo que solicitaron se declare Inadmisible la presente acción.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en primer lugar, señaló en cuanto a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, objeto principal de la presente acción de amparo, expresó la representación judicial del Ministerio Público, que era preciso examinar los criterios jurisprudenciales sobre la materia y su aplicación en el presente caso, señalando igualmente que el accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna y adecuada, en los términos señalados por la jurisprudencia citada por dicha representación fiscal, a sus comunicaciones dirigidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, tras la revisión del contenido de las mismas, se dio una respuesta adecuada a lo solicitado por la accionante, produciéndose de esta manera el “cese de la lesión”, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se puede evidenciar de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida obteniendo respuesta a las múltiples solicitudes escritas dirigidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en atención a su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, el derecho fundamental cuya violación es alegada es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por la Gobernación del Estado Miranda se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.
De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá formalmente de que ésta se dicte de manera expresa, así como el particular tiene, como garantía el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa por parte del accionante, que consistió en la petición de que se le diera respuesta a una serie de solicitudes hechas ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, solicitud que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la presunta agraviante presentó una serie de comunicaciones en las que tras la revisión del contenido de las mismas, se dio una respuesta adecuada a lo solicitado por la accionante, produciéndose de esta manera el “cese de la lesión”, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Por lo que observa este Juzgador que tal y como lo expresó el accionado al momento de la celebración de la audiencia constitucional, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, procedió a dar respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la parte accionante, con independencia de que no se le haya concedido lo que haya pedido, por lo que considera este Juzgador que resulta evidente que el organismo accionado emitió un pronunciamiento respecto a las solicitudes, resultando forzoso concluir que ante la evidente respuesta por parte de la Administración ante las diversas peticiones realizadas por el accionante, queda abierta la oportunidad para que la parte accionante procediera a interponer los recursos ordinarios que considere pertinente, por lo que en el presente caso opera la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente causa, por haber cesado la violación constitucional alegada del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por los abogados ALEJANDRO BOZO COHEN y JOELY TORRES COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.142 y 77.217, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ROGER ANDRADE y TERESA MARGARITA GARCIA FOLIACO, titulares de la cédula de identidad Nros 3.187.867 y 3.661.725, contra la ciudadana NORMA ACOSTA, en su carácter de DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº.6038/EMM