REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: ANA BECSAIDA MORENO CABEZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURIS ZAPATA CASTILLO.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA).
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: AURELYN ESPINOZA ESCALONA.
OBJETO: NULIDAD.


En fecha 19 de diciembre 2007 la ciudadana ANA BECSAIDA MORENO CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.366.946, asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, Inpreabogado N° 59.985, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA).


Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de enero de 2008 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 29 de enero de 2008.
La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° 132-957 dictado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales el 13 de junio de 2007, mediante el cual le informó a la Oficina de Recursos Humanos que “una vez evaluada la matriz de análisis realizado por la Oficina bajo su digno cargo; así como los C.V de los aspirantes Ana Becsaida Moreno Cabeza, Nicmer Nicolás Evans y Elega Carolina Jiménez; que la candidata seleccionada por esta dependencia y recomendada para cubrir el cargo vacante…, es la PH.D. Elega Carolina Jiménez, tomando en cuenta el perfil profesional y los factores de aptitud y actitud que ha demostrado durante su gestión de trabajo en esta unidad, en calidad de contratada”. Pide se tome en consideración su antigüedad, experiencia laboral, preparación académica y su trayectoria profesional en el Ministerio querellado.

El día 1° de febrero de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo extemporáneamente.

En fecha 08 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 28 de abril de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de mayo de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACION

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 1° de febrero de 2008, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, con vencimiento el 22 de abril de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando sentado este Tribunal que el escrito mediante el cual la sustituta de la Procuradora General de la República pretende esgrimir alegatos para sustentar la legalidad del acto impugnado, resulta extemporáneo por haber sido presentado vencido el lapso que establece la Ley para dar contestación a la querella, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:

El objeto de la presente querella es la solicitud que hace la actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 132-957 dictado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología el 13 de junio de 2007, mediante el cual se le informó lo siguiente:

“…una vez evaluada la matriz de análisis realizado por la Oficina bajo su digno cargo; así como los C.V de los aspirantes Ana Becsaida Moreno Cabeza, Nicmer Nicolás Evans y Elega Carolina Jiménez; que la candidata seleccionada por esta dependencia y recomendada para cubrir el cargo vacante…, es la PH.D. Elega Carolina Jiménez, tomando en cuenta el perfil profesional y los factores de aptitud y actitud que ha demostrado durante su gestión de trabajo en esta unidad, en calidad de contratada”.

A ese acto la querellante le imputa que se infringió lo preceptuado en los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 10, así como los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no le fue tomada en consideración su antigüedad, experiencia laboral, preparación académica y profesional en el Ministerio querellado, aunado al hecho de que con ello se afectó su derecho a la estabilidad. Para decidir al respecto debe este Tribunal advertir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

De igual manera los artículos 121, 123, 124, 125 y 126 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén en que consiste y la forma de cómo debe realizarse el concurso de oposición, concurso éste que debe ser aperturado por las Oficinas de Personal de los diversos Órganos que la conforman.

De allí que, se evidencia de los documentos que anexa la propia querellante a su escrito libelar, que efectivamente la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología aperturó en fecha 30 de mayo de 2007 la convocatoria a concurso para optar al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, ello a los fines de cumplir con lo establecido en el Título V del Sistema de Administración de Personal, Capítulo I, así como los artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando así cumplimiento el Organismo querellado al procedimiento previsto en la ley. Se sigue de lo anterior que la apertura de dicho concurso se inició con la convocatoria que hiciera la Oficina de Recursos Humanos (30-05-2007), la cual fue dirigida al público en general y en la que se establecieron una serie de requisitos a saber:

“…
• Venezolano(a)
• Mayor de 18 años
• No estar sujetos a interdicción civil o inhabilitación política
• No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado”

Así mismo en esa convocatoria se requirió poseer en forma alternativa el siguiente perfil: graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Estudios Internacionales con más de 8 años de experiencia en manejo de Asuntos Internacionales y 2 años de servicio como Coordinador de Asuntos Internacionales II. Que en cuanto a los conocimientos, habilidad y destrezas se solicitó amplios conocimientos de la teoría y práctica en los Asuntos Internacionales así como en conocimiento de otros idiomas y sobre los principios y leyes que rigen los convenios, tratados y actividades de política económica internacional.

De lo anterior estima este Tribunal que el sistema de méritos que se ha de establecer para el ascenso de categorías está basado fundamentalmente en los méritos y en sólo una mínima proporción de antigüedad, de allí que se deben aplicar técnicas para valorar el trabajo del funcionario, la evaluación de su currículo en función del cargo que se vaya a proveer o que esté vacante, pues la función del concurso radica en la presencia de varias personas que están bajo las mismas condiciones en sus conocimientos, trayectoria, destrezas, experiencias y preparación académica, por tanto la realización de estos concursos está orientada a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso o ascenso en el servicio para los funcionarios y empleados de la Administración Pública, aunado al hecho que dentro de los requisitos exigidos por la Oficina de Recursos Humanos no se estableció puntuación o apreciación alguna para el rango de antigüedad, sino que la referida Oficina debía evaluar sólo los requisitos que ella consideró necesarios para determinar cuales de los participantes era el más idóneo para ocupar el cargo, por ende el Organismo querellado no vulneró con su proceder lo previsto en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Denuncia la actora que la funcionaria seleccionada para ocupar el cargo vacante no cumple con los requisitos exigidos en el concurso, ya que sólo tenía 3 meses de contratada como Asesora, y conforme al artículo 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la provisión de los cargos vacantes debe hacerse atendiendo el orden de prioridades y a los candidatos del Registro de Elegibles para ascensos del Organismo respectivo, es decir, que a quien le correspondía dicho ascenso era a ella, pues tenía más tiempo laborando en el Ministerio querellado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como se decidió en el punto anterior, la normativa referente a los concursos prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no prevé un derecho sino que regula un sistema de mérito que ha de servir de base para el ascenso de un cargo a otro, siempre que sean cargos de carrera. Ahora bien, la normativa legal no prevé la forma de cómo han de valorarse los méritos y cualidades de los participantes, sino los requisitos y condiciones que hará la Administración de manera discrecional, pues nada prevé la normativa legal con respecto a que un aspirante sea contratado, requisitos, condiciones y cualidades que deben estar previstos en el Baremo establecido por la Administración, en el cual al mismo tiempo ha de prever la puntuación asignada a cada uno de estos, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante falso supuesto de hecho, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología afirmó que la persona idónea para ocupar el cargo vacante era la Licenciada Elega Jiménez, ello producto de un análisis de la terna de aspirante la cual por lo demás resulta ficticia para esa fecha, además de aseverar en el acto que ella no reunía las fortalezas, conocimientos y destrezas necesarias para asumir dicho cargo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario el acto administrativo impugnado lo fundamentó la Directora General (E) de Relaciones Internacionales del Ministerio querellado, en que la querellante no cumplía con los requisitos exigidos en el concurso (los cuales ya señaló este Tribunal), por ende no podía ser seleccionada para ocupar el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, al respecto estima este Tribunal que la materia en este caso como es el concurso constituye una manifestación concreta de derecho a la igualdad y el medio para ascender legalmente, en consecuencia la denuncia de falso supuesto de hecho resulta infundada, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA BECSAIDA MORENO CABEZA asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 1° de julio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 07-2123