REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO SOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RODOLFO LUIS ALEJANDRO.
INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
OBJETO: RETIRO.
En fecha 28 de noviembre de 2007 el abogado Rodolfo Luis Alejandro, Inpreabogado Nº 41.916, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.498, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de dicha querella, en tal razón el día 09 de enero de 2008 se ordenó reformular la misma de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 15 de enero de 2008.
En fecha 21 de enero de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que diese contestación a la misma. En esa oportunidad se le solicitó al Presidente del Instituto querellado el expediente administrativo del ciudadano ALEJANDRO SOTO en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal efecto se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. No hubo contestación.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0443 dictada en fecha 15 de octubre de 2007 y notificado el 02 de noviembre de 2007, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le revocó el ingreso a la Administración y se le retiró del cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con “el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del irrito RETIRO, 02-11-2007, hasta la fecha de la efectiva Reincorporación a su cargo, incluyendo las variables salariales y la indexación o corrección monetaria, así como el pago de las retribuciones, bonos, compensaciones y aumento de salarios dejados de percibir, igualmente el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros y todos los conceptos y bonos salariales previstos en las convenciones colectivas”.
En fecha 16 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haber sido nombrado en fecha 19 de febrero de 2008 Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los términos de la litis fijados e hizo uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos. La parte querellante solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de mayo de 2008 este Tribunal en virtud de que hasta esa fecha no se había hecho la remisión del expediente administrativo del querellante por parte del Instituto querellado, se ordenó ratificar la solicitud de remisión del referido expediente, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 30 de mayo de 2008 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
En fecha 03 de junio de 2008 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en virtud de ello se abstuvo de dictar el dispositivo del fallo, toda vez que consideraba necesario solicitar al Instituto querellado información acerca del estado actual del cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, cargo que ejercía el hoy querellante, lo cual debía hacer dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación.
I
MOTIVACIÓN
El apoderado judicial del actor señala que su representado inició sus labores en el Instituto Nacional de Tierras el 21 de julio de 2003 en el cargo de Técnico de Catastro adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de un millón quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 1.538.000). Que para el momento de su revocatoria y retiro tenía laborando en la referida Institución en forma ininterrumpida cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días. Alega que el cargo que ejercía era de “CARRERA”, mas no de libre Nombramiento y Remoción, y menos aún que haya desempeñado su cargo en forma irregular tal como lo quiere hacer ver el ente para el cual laboraba. Que en el acto impugnado contentivo de la revocatoria de su nombramiento y retiro de la Administración, se aduce entre otras cosas que se encontraba ejerciendo de manera irregular el cargo de Técnico de Catastro, toda vez que no ingresó por concurso público. No obstante ello el Presidente del Instituto realizó un análisis del expediente administrativo personal del querellante, a los fines de determinar si le era aplicable el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 82 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 2 y 9 del artículo 86 ejusdem, para así verificar si su representado era funcionario de carrera o en ejercicio de un cargo de carrera, único supuesto éste bajo el cual operaría la aplicación de dicho procedimiento de destitución. Que de dicho análisis se determinó que ni el funcionario ni el ente cumplieron con el ingreso al cargo por concurso público, ya que la selección no se hizo conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito éste indispensable para ingresar a un cargo de carrera. Que concluyó el ente que no era aplicable el procedimiento administrativo de destitución, por cuanto el ciudadano ALEJANDRO SOTO no podía ser considerado funcionario de carrera, ya que no había cumplido, tal como quedó establecido en el punto de cuenta con el que ingresó al cargo por concurso público, por cuanto el mismo no fue seleccionado conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido no gozaba de estabilidad laboral por cuanto su ingreso fue en contravención al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vicios:
Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo contentivo de la revocatoria de su ingreso y de su posterior retiro no se hizo conforme a lo preceptuado en la Ley, pues el mismo vulnera lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en los artículos 43, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal denuncia resulta genérica, por cuanto el apoderado judicial del querellante no señaló concretamente de que manera se le vulneraron sus derechos, sino que por el contrario sólo hace mención a los artículos que según él le fueron violados a su representado, por tanto le resulta difícil a este Tribunal verificar cual es la conducta de la Administración que se encuadra en las normas que según el actor le vulneraron sus derechos, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante que su representado no es responsable de la “OMISIÓN” de la Administración de emitir legalmente la documentación necesaria o el certificado donde se le acredite como Funcionario de Carrera, pues ésta es una obligación del Ente donde laboraba; en caso contrario de que él no hubiese superado el período de prueba, no se explica porque no revocaron el nombramiento que le fue otorgado, “de manera que su Revocatoria y Retiro se hace en desconocimiento y violación de sus derechos legales y constitucionales, y con prescindencia total del Procedimiento Administrativo legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo Nulo el Acto Administrativo dictado en contra de (su) representado todo en razón del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
También el querellante en su escrito libelar alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0443 dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, está viciado de nulidad, “por cuanto el Procedimiento Administrativo aplicado no e(ra) el correcto, pues se señala en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa Nº 0443, en Primer Lugar, que se le Revoca el INGRESO que se le había hecho según Punto de cuenta Nº 0132, de fecha 21/07/2003, presentado por la Lic. MARY CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, en ese entonces Directora de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Tierras, y en Segundo Lugar, se le RETIRA del cargo que venía desempeñando; por lo que se incurre en una errónea aplicación del procedimiento administrativo, pues sólo pueden ser RETIRADOS de la Administración Pública los funcionarios y funcionarias que se encuentren en las causales y circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante se evidencia al folio sesenta y uno (61), punto de cuenta Nº 0132 de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el trámite para el ingreso a dicho Instituto del querellante ciudadano ALEJANDRO SOTO, al cargo de Técnico de Catastro Agrario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, y en el cual se observa la firma en la casilla de aprobado. Por otra parte al folio sesenta (60) del referido expediente administrativo se evidencia Oficio Nº DGA-Nº 636, de fecha 21 de julio de 2003 dirigido al ciudadano ALEJANDRO SOTO, suscrito por la Licenciada MARY CARMEN LÓPEZ DE ESPINOZA, en su carácter de Directora de Gestión Administrativa del Instituto querellado, en el cual se expresa lo siguiente: “Con especial agrado me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir del 21 de julio del presente año, ha ingresado al cargo de: TÉCNICO DE CATASTRO AGRARIO adscrito a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MIRANDA, según lo expresado en el PUNTO DE CUENTA Nº 0132 de fecha 21 de julio del año 2003, aprobado por el Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras Prof. Adán Chávez Frías.” Del punto de cuenta y del oficio antes referido se evidencia que ciertamente el querellante ingresó al Instituto Nacional de Tierras a partir del 21 de julio del año 2003, en un cargo de carrera como lo es el de Técnico de Catastro Agrario, aunado a ello este Tribunal observa que tal y como se desprende del acto impugnado el hoy querellante no cumplió con el requisito fundamental para su ingreso a un cargo de carrera en la Administración Pública, como lo es el concurso público, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratada, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia…”.
Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
Ahora bien, la celebración y aprobación del concurso público como se dijo anteriormente, es el requisito fundamental para el ingreso a la Administración en un cargo de carrera, en este mismo orden de ideas se aprecia del expediente administrativo del querellante, lo cual es ratificado por éste en el escrito recursivo, que el actor no ingresó al Instituto querellado previa realización del concurso público, ni consta a los autos que lo haya aprobado, al igual que no ha prestado servicio como tal en otro ente público, situación ésta que vicia de nulidad su ingreso a la Administración Pública.
Observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante no se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, previo a la emisión del acto impugnado, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se le hubiese dado la oportunidad al querellante ciudadano ALEJANDRO SOTO, de participar en dicho procedimiento, para permitirle defender la veracidad o no de los cargos que le imputaba la Administración, lo que hace deducir a este Órgano Jurisdiccional que existió una violación, en sede administrativa, del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Esa omisión de la Administración de realizar un procedimiento administrativo previo para revocar el nombramiento del querellante y su posterior retiro resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante ello, debe advertir este Tribunal que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la controversia planteada, pues no se estaría pronunciando este Juzgado sobre el tema de fondo, esto es, sobre la revocatoria y retiro del querellante.
Así mismo este Tribunal debe insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión en la que no hayan vicios procesales. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el procedimiento administrativo; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo. La sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos de faltas procesales conllevaría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo para emitir una decisión idéntica a la que hoy se impugna, cuestión ésta que contrariaría el principio doctrinario de economía procesal y el de justicia material.
En virtud de ello, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Además de lo anteriormente expuesto, en el caso de autos a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig)”.
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En acatamiento al fallo parcialmente trascrito y aplicando dicho criterio al presente caso, este Juzgado debe dejar claro que a pesar de que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que dicho acto cumple sin duda con el fin al cual está destinado, esto es, revocar el nombramiento del ciudadano ALEJANDRO SOTO, por no haber cumplido con el requisito fundamental para ingresar a un cargo de carrera como lo es el concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente retirarlo de dicho cargo. Por lo tanto observa este Juzgador que el fin del acto es legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo.
En atención a lo anteriormente expuesto este Juzgado observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, ello en virtud de que el fin jurídico perseguido por dicho acto fue alcanzado, es decir se le retiró del cargo que ostentaba el querellante de manera ilegal, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicho acto. De este modo considera este Tribunal que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho subjetivo que no posee, por cuanto para ser funcionario de carrera se deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos el concurso público, concurso éste que el querellante no realizó, por lo tanto el nombramiento de dicho ciudadano al cargo que ostentaba, desde su nacimiento es ilegal, en virtud de ello este Tribunal declara nulo el nombramiento que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano ALEJANDRO SOTO al cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, por cuanto dicho ciudadano no cumplió con el requisito fundamental para ingresar a un cargo de carrera, como lo es el concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de la ilegalidad de su nombramiento se decide revocar del cargo a dicho ciudadano, y así se decide.
Debe advertir este Tribunal que con la presente decisión no se exonera a la Administración de la omisión en la cual incurrió al nombrar en un cargo de carrera al ciudadano ALEJANDRO SOTO, aún y cuando el mismo no cumplió con el requisito fundamental y constitucional del concurso público, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego al verificar su error decidió revocar y retirar a dicho ciudadano sin realizar un procedimiento administrativo previo, impidiéndole al mismo cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Debe entenderse, entonces la decisión de este Juzgador como un caso especialísimo en el cual se persigue favorecer la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal y en definitiva, la justicia material; principios éstos también recogidos en nuestro texto constitucional. Estos motivos siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo anteriormente trascrito, reclaman la conservación del acto administrativo impugnado, con el fin de no sacrificar la justicia y los intereses públicos, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante, que el acto administrativo mediante el cual se le revocó el ingreso y luego se le retiró del cargo a su representado, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo se señaló expresamente que quien lo suscribía era el ciudadano César González, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, quien no tenía facultades para ello, sino que por el contrario lo debió haber sucrito el ciudadano Juan Carlos Loyo en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, pero que su firma no aparece en el contenido del acto, siendo la firma que aparece en el acto, la del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, por tal motivo aduce el apoderado judicial del querellante que “al no aparecer la firma o rubrica del Presidente del ente administrativo vicia el acto administrativo de nulidad al no cumplir con los requisitos del artículo 18 en comento; sólo como lo señal(ó) anteriormente aparece la firma del Director de Recursos Humanos, viciando el Acto administrativo impugnado, por cuanto éste no está facultado para dictar actos administrativos de Revocación y Retiro”. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que corren insertos a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del presente expediente la notificación que hace el ciudadano César González, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras al querellante, mediante la cual le notificó de la decisión tomada por el Presidente de dicho Instituto ciudadano Juan Carlos Loyo, de revocar su ingreso y retirarlo del cargo que ostentaba, observando este Tribunal que en dicha notificación se transcribió el texto íntegro de la Providencia Administrativa Nº 0443 dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, lo cual obliga a este Tribunal a desvirtuar el alegato del apoderado judicial del querellante, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano César González, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado no dictó el acto impugnado como lo quiere hacer ver a este Tribunal el querellante, sino que por el contrario lo que suscribió tal funcionario fue la notificación del acto administrativo que hoy se impugna, el cual fue debidamente dictado por el funcionario competente para ello, es decir, el Presidente del Instituto, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato, y así se decide.
En relación a lo manifestado por el apoderado judicial del querellante en la audiencia definitiva, en la cual solicita a este Juzgado se analicen los folios 53 y 54 del expediente administrativo del querellante, en los cuales constan las evaluaciones que se le realizaron al mismo los tres (03) primeros meses luego de haber ingresado al Instituto, y de los cuales el Instituto querellado omitió otorgarle la certificación del cargo de carrera por haber aprobado su evaluación; este Tribunal en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial del querellante en la audiencia definitiva, advierte que las evaluaciones que se le realizan a los funcionarios de la Administración, se efectúan para evaluar su desempeño en los cargos que ostentan, no como quiere hacer valer el apoderado judicial del querellante de que se realizan para otorgarle a dichos funcionarios los certificados de funcionarios de carrera, igualmente advierte este Juzgador que la emisión de dichos certificados no convalida al ciudadano ALEJANDRO SOTO, como funcionario de carrera, sino que es simplemente una certificación del cargo que ejercía el mismo y en nada cambia la situación del querellante, y así se decide.
En relación a la solicitud del querellante de que se le conceda el derecho a concursar por el cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, observa este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente transcrito, consagra de manera expresa que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público, por consiguiente el ente recurrido está obligado, en caso de realizar concurso público para ocupar cargos vacantes en ese Instituto a permitirle no sólo al querellante sino a cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para la participación en dichos concursos, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SOTO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 11 de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. 07-2118
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