REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 27 de junio de 2008 se recibió en este Tribunal previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A.
I
DE LA DEMANDA
Narran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante que en fecha 1° de noviembre de 2005 CVG EDELCA y CONSOLCA suscribieron la Orden del Pedido N° 3400001603 mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, la “Construcción de tramo de Cerca y Muro Perimetral Subestación El Furrial”, y la primera se obligó con la segunda en cancelar un precio total de UN MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.095.949.767,00), precio sujeto a aumento o disminución, en caso de variación en las cantidades de obra que en definitiva ejecutara LA CONTRATISTA, con la autorización expresa de CVG EDELCA.
Que, en los términos de EL CONTRATO se establecieron con claridad los extremos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regularían esencialmente la relación entre los contratantes.
Que, en cuanto a los modos de terminación del contrato, el contrato establece la figura de la Terminación Anticipada del Pedido por causas imputables al Contratista.
Que, para garantizar la ejecución del pedido de acuerdo con las especificaciones establecidas por su mandante, CONSOLCA constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.426.976,72 / Bs.F. 115.426,98).
Que, el contrato de fianza de fiel cumplimiento fue librada por SEGUROS PIRÁMIDE, S.A, a favor de CVG EDELCA, por solicitud de CONSOLCA, la cual fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el 3 de octubre de 2005, bajo el N° 08, del Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, de las condiciones generales de los contratos de fianza se observa que SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causen el incumplimiento de CONSOLCA, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a LA CONTRATISTA.
Que, a pesar de la claridad de los términos contractuales y del específico plazo otorgado a LA CONTRATISTA para la ejecución de la obra (3 meses), el cual fue objeto de una prorroga que modificó la fecha de entrega del Pedido la cual estaba pautada para el 7 de marzo de 2006, CONSOLCA incumplió su obligación de terminar los trabajos encomendados, alegando inconvenientes y deficiencias tanto en la procura de materiales, como problemas con el personal de la obra que le impedían culminar la misma, lo cual impactó negativamente en el logro de las metas establecidas en el pedido, trayendo como consecuencia directa un evidente e importante atraso en las actividades propuestas.
Que, lo anterior motivó a CVG EDELCA, amparada en los términos del contrato suscrito con CONSOLCA, a iniciar el procedimiento de rescisión contractual previsto en el pedido, y a tales efectos libró a LA CONTRATISTA comunicación N° PRE-148/2007 de fecha 27 de noviembre de 2006.
Que, en virtud de que lo alegado por LA CONTRATISTA durante el plazo establecido no justificó nada en su defensa, CVG EDELCA decidió dar por terminada la relación contractual en fecha 25 de junio de 2007, fecha en la cual consta la decisión de CVG EDELCA de terminar la relación contractual, tal como se desprende de comunicación DPMT.IA.TRANS-294 dirigida a la empresa MI CASA E.A.P.
Destacan que para la fecha de terminación de la relación contractual, existía un retraso en el avance físico de un 22.72 %.
Que, habida cuenta que CONSOLCA no cumplió con los compromisos asumidos en el pedido antes mencionado no culminando el mismo en el plazo estipulado, debe ser pagado a su representada, voluntariamente por LA CONTRATISTA o por SEGUROS PIRÁMIDE, S.A, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.426.976,72 / Bs.F. 115.426,98), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de CVG EDELCA para garantizar el fiel y cabal cumplimiento del pedido o en su defecto, condenados a su pago por dicho Tribunal.
Que, adicionalmente a lo anterior, el relatado y demostrado incumplimiento de contrato por parte de CONSOLCA, genera, de pleno derecho, la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula vigésima quinta en concordancia con la vigésima cuarta de EL PEDIDO, cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.918.995,34 / Bs.F. 21.919,00), que es el dos por ciento (2%) del costo del pedido que a la fecha de la rescisión contractual quedó por ejecutar en virtud del incumplimiento contractual de CONSOLCA.
Que, siendo que todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en los contratos suscritos por las obligadas para garantizarle a su mandante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas, acuden ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto lo hacen en nombre de CVG EDELCA, a las sociedades mercantiles CONSOLCA y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., para que solidariamente paguen la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.345.972,06/ Bs.F. 137.345,97), que es la suma de la indemnización prevista en la cláusula vigésima quinta de EL CONTRATO y el monto de la fianza de fiel cumplimiento.
Piden que adicionalmente a las cantidades anteriormente descritas, las obligadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales. Dichos intereses deberán calcularse desde el día 25 de junio de 2007, fecha en la cual consta la decisión de CVG EDELCA de terminar la relación contractual, tal como se desprende de comunicación DPMT.IA.TRANS-294 dirigida a la empresa MI CASA E.A.P., cesionaria del contrato; hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme.
Que, en efecto, tratándose de una obligación de valor, el Tribunal debe ordenar en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio en Venezuela que el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, 108 y 547 del Código de Comercio, y al respecto alegan que el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos.
Que en el presente caso, es evidente que CONSTRUCTORA SOLAR, C.A. incumplió el contrato suscrito con CVG EDELCA, ya que no ejecutó la obra en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles las penalidades e indemnizaciones previstas en el referido contrato, y garantizadas por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. para, justamente, garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA CONSOLCA, C.A.
Que, en razón de lo anterior, y en virtud de que las fianzas constituidas por SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., tiene por finalidad garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de CONSOLCA de todas y cada una de la obligaciones asumidas con ocasión al contrato celebrado con CVG EDELCA, solicitan que LA FIADORA sea condenada solidariamente con LA CONTRATISTA al pago de todas y cada una de las cantidades reclamadas.
Adicionalmente alegan que constituyen fundamentos de derecho las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que a tal efecto se constituyeron.
Por otra parte señalan que las prerrogativas procesales que corresponden a su representada en la tramitación y decisión del presente juicio. En efecto, como principio general, la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que los institutos autónomo gozarán de los privilegios y prerrogativas que ley nacional acuerde a la República; sin embargo, y como reiteración de dicha declaración, en el artículo 24 del Estatuto se dispuso que “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República”. Tanto el Estatuto dictado en 1961 como el de 1985 contenían disposiciones similares a la prevista en el citado artículo 24; sin embargo, a diferencia de dichos instrumentos legales, en esta oportunidad resulta novedoso que las prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República y tradicionalmente reconocidos a la Corporación, se hayan extendido adicionalmente a las empresas tuteladas por ésta.
Que, el establecimiento de los privilegios a favor de la República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sancionada en 1934, bajo la vigencia de la Constitución de 1931, y reformada posteriormente en 1937 bajo la vigencia de la Constitución de 1936, en la cual ya se consagraban los privilegios relacionados con la imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 y ratificada por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Cabe destacar que si bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales aun permanecen vigentes.
Que, en la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Entre éstos privilegios de la República, de carácter irrenunciable y de obligatoria observación por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República y que se extienden a la Corporación y a las empresas bajo su tutela (entre ellas CVG ELDELCA), se encuentran las siguientes:
a) Todas las actuaciones procesales que efectúen los representantes judiciales de la Corporación y de sus empresas tuteladas, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio (art. 65, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Ello implica que dichos representantes no estarán obligados a cumplir las distintas formalidades que el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la presentación de escritos, pues en todos los casos, basta con la presentación de diligencias.
b) Todas las sentencias definitivas dictadas en juicios donde sea parte la Corporación o sus empresas tuteladas tendrán consulta con el Tribunal Superior. Ello implica que aún en aquellos casos en los que los representantes judiciales de estos Entes se abstengan de interponer la apelación que les concede la Ley por cualquier causa (salvo orden expresa por escrito de la máxima autoridad del ente), el fallo no adquiere la condición de sentencia definitivamente, pasada en autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta (art. 70, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Que, esta prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la pretensión de la Corporación o de, sus empresas tuteladas tendrán consulta obligatoria, lo cual no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una sentencia que favorece los intereses de la Corporación y sus empresas tuteladas cuando la parte en contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites necesarios para la apelación. Así lo ha reconocido además la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 18 de octubre de 2000 (Caso: Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio), dictada con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
c) Ni la Corporación ni sus empresas tuteladas están obligadas a prestar caución para ninguna actuación judicial. Esta prerrogativa tiene como fundamento el hecho de que el objeto o causa fundamental de la caución es garantizar las resultas del juicio, en el sentido de evitar que la parte obligada a caucionar, mediante medios fraudulentos, haga irrisoria la ejecución del fallo (art. 69, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En el caso de La República (y por extensión de la Corporación y sus empresas tuteladas), por ser parte garante del bien común, no se conciben prácticas fraudulentas para evitar la ejecución de los fallos que obren en su contra, por lo que el requisito de caución no tendría objeto alguno.
d) La Corporación y sus empresas tuteladas no están obligadas a absolver posiciones juradas. Este privilegio tiene su justificación en el hecho de que la República (y por extensión la Corporación y sus empresas tuteladas) deben gozar de ciertas ventajas como litigantes, pues dada su especial posición como garante de intereses colectivos se justifica que se les confiera una consideración diferente (art. 76, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
e) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Corporación o sus empresas tuteladas no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva (art. 73, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional).
f) En ninguna instancia podrá ser condenada la Corporación o sus empresas tuteladas en costas procesales, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (art. 74, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
g) La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) y de la Admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte.
Por lo antes expuesto solicitan el pago por parte de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. la suma de ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 137.345,97), más los intereses de mora generados desde el 25 de junio de 2007, hasta la fecha efectiva del pago y al efecto solicita experticia complementaria del fallo. Así mismo piden la corrección monetaria de los montos reclamados.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DE LAS CODEMANDADAS
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de cualesquiera de las codemandadas, hasta cubrir el monto de la suma demandada, más las cantidades adicionales que a bien tenga en considerar el Tribunal a los fines de que no sea ilusoria la ejecución del fallo, y al efecto señalan lo siguiente:
Que, las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiguen su justificación dentro del proceso, en la medida que se requiere prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que puedan originarse a los derechos e intereses jurídicos de los justiciables por el trámite del proceso y las actuaciones de las partes, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales, a saber: periculum in mora y fumus boni iuris.
Que, en el presente caso están cubiertos los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar. En efecto, el fumus boni iuris se evidencia, entre otras probanzas, con el contrato suscrito entre CVG EDELCA y CONSOLCA mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, la “Construcción de tramo de Cerca y Muro Perimetral Subestación El Furrial”.
Igualmente, la presunción de buen derecho se evidencia del contrato de fianza presentada por LA CONTRATISTA para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. se obligó a garantizarle a CVG EDELCA por solicitud de CONSOLCA, el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta última. En este caso, es indudable procedencia de la medida cautelar solicitada ya que está respaldada por un documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas el 3 de octubre de 2005.
Por lo que se refiere al periculum in mora, invocan el mérito probatorio de la comunicación DPMT.IA.TRANS-294 dirigida a la empresa MI CASA E.A.P., cesionaria del contrato, de fecha 25 de junio de 2007.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho.
A tenor de los dispuesto en el artículo 21, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 párrafo 1 ibídem, el presente proceso se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena emplazar a las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los seis (06) días para la vuelta del término de la distancia, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda y la presente decisión.
A los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del estado Monagas, que corresponda previa distribución.
Se le ordena a la parte demandante consignar las copias del libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma y de la presente decisión para anexarlos a las compulsas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida la demanda, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de cualesquiera de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. Para decidir al respecto observa este Juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas nominadas como es el embargo en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos los cuales son el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, afirman que la presunción del buen derecho se deriva del contrato suscrito entre CVG EDELCA y CONSOLCA mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, la “Construcción de tramo de Cerca y Muro Perimetral Subestación El Furrial”; y del contrato de fianza presentada por CONSOLCA para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., se obligó a garantizarle a CVG EDELCA por solicitud de CONSOLCA, el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta última, que se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el 3 de octubre de 2005, bajo el N° 08, del Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con los cuales en criterio de este Juzgador queda evidenciada la presunción del derecho reclamado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que en el presente caso la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, cuya reforma fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, que dispone lo siguiente:
“Articulo 24. La Corporación Nacional de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República.”
Igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a la Corporación Nacional de Guayana y sus empresas tuteladas (como es el caso de la hoy demandante), los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., es una empresa tutelada por la ya mencionada Corporación, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, y en consecuencia, al haberse pronunciado este Tribunal acerca de la existencia de la presunción del derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora, este es, doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94), y así se decide.
En atención de la medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordena la notificación del presente fallo a la Superintendencia de Seguros.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A. A tenor de los dispuesto en el artículo 21, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 párrafo 1 ibídem, el presente proceso se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a las codemandadas, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los seis (06) días para la vuelta del término de la distancia, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda y la presente decisión. A los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del estado Monagas, que corresponda previa distribución. Se le ordena a la parte demandante consignar las copias del libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma y de la presente decisión para anexarlos a las compulsas.
SEGUNDO: Declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, S.A., hasta por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94).
TERCERO: Se ordena ABRIR cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, de la presente decisión y en copias simples los documentos consignados por la parte actora, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes.
CUARTO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Superintendente de Seguros y a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha once (11) de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. 08-2267/JC.
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