REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 05 de mayo de 1999 fue recibido, previa distribución, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., Inpreabogado Nros. 73.551 y 35.939, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MIDI C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-99 dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente San Lorenzo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.812.774, contra la mencionada Empresa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 1999 el abogado Gustavo Romero apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 13 de mayo de 1999 ese Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de mayo de 1999 la Juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 1999, ese Tribunal ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor para su redistribución y ordenó remitir la inhibición formulada al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 1999 se dio por recibido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 1999 el abogado Jesús Brusco Villarroel, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 1999 vencido el lapso de allanamiento sin que la parte hiciera uso de tal derecho, ese Tribunal ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor para su redistribución y ordenó remitir la inhibición formulada al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 1999 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. Así mismo se ordenó publicar cartel de emplazamiento en el diario “EL UNIVERSAL”, a los efectos de que concurran a darse por citados los que tengan interés en el presente recurso.
En fecha 19 de agosto de 1999 el abogado Gustavo Romero, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 27 de septiembre de 1999 el abogado Gustavo Romero, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a ese Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 1999 el abogado Gustavo Romero apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de noviembre de 1999 solicitó a ese Tribunal agregara las pruebas promovidas a los autos.
En fecha 02 de diciembre de 1999 el abogado Félix Figueroa Álvarez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar el escrito de pruebas a los autos a los fines de que surta los efectos de Ley. En fecha 17 de enero de 2000 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2000 el abogado Gustavo Romero apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto de fecha 17 de enero de 2000 donde ese Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de enero de 2000 ese Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 02 de febrero de 2000 ese Tribunal revocó parcialmente el auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, dejando constancia que dicha apelación se oiría en ambos efectos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2000 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, donde la parte apelante podría fundamentar las razones de hecho y de derecho de su apelación.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2000 el abogado Gustavo Romero apoderado judicial de la parte recurrente, desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 03 de marzo de 2000 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el presente desistimiento.
En fecha 15 de marzo de 2000, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fechas 21 de marzo y 06 de abril de 2000 el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida; asimismo en la diligencia de fecha 06 de abril de 2000 solicitó se efectuara cómputo del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2000 el abogado Gustavo Romero apoderado judicial de la parte recurrente, solicita a la Juez Felixa Isabel Hernández, se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de julio de 2000 la Juez Felixa Isabel Hernández León, se avocó al conocimiento de la causa; al tiempo que ordenó la notificación a los interesados en el presente recurso, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, dejando establecido que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusdem, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho que consagra el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual el Tribunal dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2000 el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de esa misma fecha (08-08-2000), donde se publicó el cartel de notificación a todos los interesados en el presente recurso de nulidad.
En fecha 04 de diciembre de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en virtud del cúmulo de expedientes pendientes por sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2001 el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo, en su condición de trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, asistido por el abogado Cesar Musso Gómez, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal Laboral procediera a dictar sentencia en la presente acción.
En fecha 03 de abril de 2002 el abogado Wuinfre R. Cedeño Villegas, Inpreabogado N° 77.615, actuando como apoderado judicial del trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, consignó diligencia mediante la cual expuso “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la competencia para conocer los juicios de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, es decir, que es competente para conocer de estos actos los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2.001, así como la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2.001-3296, es por lo que solicit(a) respetuosamente a este Tribunal decline la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo…”.
En fecha 18 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente recurso, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) y ordenó la remisión del expediente a la referida Corte.
En fecha 18 de octubre de 2002 se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El día 23 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad.
En fecha 06 de noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 11 de marzo de 2003 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.
En fecha 17 de marzo de 2003 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó establecido que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido mediante fallo que dictara el 20 de noviembre de 2002, (caso Baroni) que en los casos donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para conocer era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 08 de agosto de 2005 por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 01 de septiembre de 2004, esa Corte se avocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por este Tribunal, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado en el presente recurso de nulidad.
En fecha 21 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habilitó el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 13 de junio de 2006 la mencionada Corte, ordenó notificar a la parte recurrente mediante Boleta en cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007 el abogado Juan Bonifaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente San Lorenzo (Trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara cómputo a los fines de verificar el vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en cartelera se hizo de la notificación de fecha 13 de junio de 2006 dirigido a la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.” (parte recurrente); asimismo solicitó que una vez constara en autos el referido cómputo se remitiera el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la mencionada Sala, al efecto libró oficio N° CSCA-2007-6745.
En fecha 13 de noviembre de 2007 se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 27 de noviembre de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual estableció que le correspondía al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido; en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de febrero de 2008 este Tribunal asumió la competencia en el presente juicio y ordenó la notificación de las partes de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 07 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 23 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Getulio Romero en representación de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral.
En fecha 24 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 02 de junio de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegan que “(m)ediante Providencia Administrativa N° 03-99, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ…, en contra de (su) representada Sociedad mercantil ‘MI.DI.C.A.’, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo…”.
Que el ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa "OTTIS MIDI", según su declaración fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.098, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que “(e)l procedimiento se inició mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta de Acta levantada en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.”
Que en la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación legal de su representada, ejercida por el ciudadano Getulio Romero, al ser interrogado sobre el primer particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente expuso: “Primero que todo es necesario dejar constancia expresa que (su) presencia no puede ni debe interpretarse como que se convalida el presente acto, en virtud de que el presente procedimiento es interpuesto en contra de una persona jurídica denominada OTTIS MEDI, y yo comparezco en representación de la persona jurídica denominada MIDIS C.A Sociedad Mercantil legalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo; por otra parte deb(e) dejar constancia de que no consta en el expediente 478-97 el acta de notificación para el presente procedimiento por el cual tal situación genera una incertidumbre procesal inconveniente para las partes lesivo al ejercicio del derecho a la defensa. Aclarado esto proced(e) a contestar el interrogatorio en su primera pregunta de la siguiente forma: El solicitante no prestaba ni presta servicios como trabajador para la empresa que representó Midis C.A y en tal sentido no fue ni es trabajador de la empresa ni con él la empresa ha mantenido relaciones que involucre dependencia, subordinación, pagos de salario o prestación de servicio’. Y a los siguientes interrogatorios dejó sentado que, el accionante no fue despedido, ni desmejorado, ni trasladado, por cuanto que no es trabajador de la mencionada empresa; además de que no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto no prestó, ni prestaba servicios para la empresa MI.DI.C.A.".
Que, abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ambas partes hicieron uso de este derecho. La representación legal de su representada promovió el mérito favorable de los autos, en especial de que la empresa se encuentra legalmente constituida en el Estado Carabobo. Además promovió los testimoniales de los ciudadanos Ignio Campos, Claudio Petrocchi, Diurbys Requena y de Carlos Pena Pérez, los cuales no fueron evacuados, por ser declarados los mismos desiertos.
Que el apoderado accionante, promovió el mérito favorable de los autos, sin señalar cuales son aquellos méritos que le favorecen; promovió marcado con la letra "A" Informe emitido por el Funcionario Eleazar Figueroa Silva, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad dicha prueba fue tachada y se formalizó la incidencia, sin abrirse el cuaderno separado tal como lo impone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, promovió marcada con la letra "B", en tres anexos, recibos de pago, los cuales fueron debidamente impugnados; también promovió marcada con la letra "C", documental consistente en acta levantada por la Sala de Fuero Sindical del Inspectoría del Trabajo que da inicio al presente procedimiento, alegando que allí se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, la inamovilidad y el despido del mismo; pero en dicha acta no quedó establecido la persona que despidió al supuesto trabajador, por lo que impugnó dicho documento; de igual forma promovió los testimoniales de los ciudadanos Frank Armando Díaz y de Freddy Sánchez, los cuales no fueron evacuados por ser declarados desiertos; promovió la prueba de Informes, para que el Banco Provincial, remitiera a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, si esa institución Bancaria pagó cheques de alguna cuenta corriente de la empresa "OTTIS MIDI", dicha prueba fue evacuada y no aportó nada que le favorezca.
Que en la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en la sola prueba documental traída por la representación patronal, consistente en el acta de asamblea en la que consta el carácter del ciudadano Michele Di Giovanni Capobianco, como Presidente de la empresa “MI.DI.C.A.", publicada en el periódico de alcance regional denominado "Diario El Centro", en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se evidencia de la lectura de la Providencia Administrativa en su cuarta página.
Que la Inspectoría del Trabajo, concluye erróneamente que la empresa "OTTIS MIDI" y la Sociedad Mercantil "MI.DI.C.A.", son una sola persona jurídica y que fue un error del trabajador manifestar que su patrono era "OTTIS MIDI" y no "MI.DI.C.A"; y por ello, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que conste a las actas del expediente la persona o representante del patrono que materializó el supuesto despido del trabajador. Que en cuanto a la tacha que se propuso, la misma fue formalizada y posteriormente la Inspectoría del Trabajo, declaró terminada la incidencia, sin que se hubiera abierto el cuaderno separado como lo impone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
VICIOS QUE LE IMPUTAN A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA.
Que “(t)omar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación por considerarlas ‘que el tachante se limitó a indicar los motivos por los que tacha el instrumento de acuerdo a lo pautado en el Código Civil, pero sin expresar los hechos que le sirven de apoyo y que se propone probar’, creemos incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5°, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12 ordinal 5 del artículo 18 y 62 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Denuncia la parte recurrente error en la causa o causa falsa y la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, realizada por ante la Sala de Fuero Sindical el presunto trabajador alegó entre otros hechos, haber prestado sus servicios para la empresa OTTI MIDI desde el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñándose en el cargo de instalador, devengando un salario diario de BOLÍVARES TREINTA Y
CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 34.000,00), hasta el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha esta última en que supuestamente fue despedido, no obstante estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.098, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Pero en el acta de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador no establece, ni indica quien fue la persona que lo despidió, es decir, qué representante del patrono materializó el hecho ilícito que lo impulsó a interponer el procedimiento administrativo.
Que por su parte la representación patronal alegó que la misma no había sido citada debidamente, por cuanto la citación fue realizaba a nombre de OTTIS MIDI, en la persona del ciudadano Roberto Betancourt, en su carácter de Director de Calidad y Recursos de la empresa “MI.DI.C.A.", en tal sentido se estaba violentando el derecho a la defensa de la empresa que hoy recurre en nulidad.
Que es evidente que la litis quedó trabada en los términos en que la Providencia lo señaló, pero el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.
Que, “la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el apoderado de (su) representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos de (su) representada, referente a que la Sociedad Mercantil ‘MI.DI.C.A.’, era patrono, y que ningún representante de la misma había despedido al actor. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por las partes, que considera(n) que la Providencia Administrativa que impugna(n) adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa”.
Que, “al no haberse ajustado el Órgano Administrativo del Trabajo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5°, infringió en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
La parte recurrente denuncia igualmente abuso de poder, por error en la interpretación de derecho, argumenta al efecto la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que “(e)n la Providencia Administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que las normas de la carga de la prueba son de naturaleza constitucional.
Que, el ente administrativo omitió la labor de comprobación de los alegatos del actor, relativos a los presupuestos de una relación laboral, además que un obrero con el cargo de “instalador”, jamás puede devengar un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 34.000,oo), tomando en cuenta para ello, solamente copias de recibos de pagos los cuales fueron debidamente impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.
Que los presupuestos de un despido, no estuvieron dados, ya que cuando el actor intentó la acción administrativa, no señaló con nombre y apellido la persona o personas naturales, ni demostró en el lapso probatorio, los representantes del patrono que hayan materializado tal despido, que los presupuestos de la inamovilidad, tampoco fueron probados ya que el reclamante en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se limitó a decir que había sido despedido estando amparado de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.098, pero al mismo tiempo no probó ni alegó que dicha inamovilidad sea un hecho notorio y que el mismo esté relevado de la carga probatoria.
Que al señalar la Providencia Administrativa, que sí existía la relación laboral, que sí existía la inamovilidad y que sí se había producido el despido, el ente administrativo distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Que al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 1.354 señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo, en consecuencia, los límites a la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la parte recurrente motivación defectuosa o inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida. Argumenta al efecto la infracción de los artículos 12 en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por lo que, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado.
Que en el campo del Derecho Administrativo la falsedad de los principios de derecho en los cuales se apoya el fallo equivale a falta absoluta de motivación.
Que siendo que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, debe considerarse procedente la denuncia planteada.
Que “una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que sólo sepamos cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa.”
Que no habiendo dado cumplimento cabal al mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, requisito de la validez y eficacia de una Providencia Administrativa, tal como lo señala el artículo 12 ibídem, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
Denuncia la parte recurrente falso supuesto por silencio de pruebas, argumenta al efecto la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que el Inspector del Trabajo subvirtió el procedimiento de tacha, por no haber abierto el cuaderno separado que ordena el artículo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, violentado el principio de legalidad procesal.
Que el Inspector le otorgó el carácter de presunción a documentos que en su debida oportunidad fueron debidamente impugnados por la representación patronal, así se desprende de la Providencia Administrativa recurrida.
Que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a documentos impugnados que el accionante promovió, el cual debió solicitar la prueba de cotejo tal y como lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También le otorgó valor probatorio a la fotocopia impugnada del Acta de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio origen al procedimiento administrativo.
Que el Inspector del Trabajo declaró extemporánea una prueba de informe evacuada dentro del lapso legal, con la cual quedó demostrado que su representada no emitió cheques a nombre del accionante.
Que “el incumplimiento al mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, al (sic) artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denuncia igualmente la parte recurrente vicio en el objeto, argumenta al efecto infracción del artículo 12 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el ente administrativo consideró que no le correspondía a su representada demostrar sus alegatos y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto que no procedió a abrir cuaderno separado conforme el mandato de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además que inexcusablemente consideró extemporánea la valoración de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, agencia Los Palos Grandes.
Que la Inspectoría del Trabajo valoró pruebas inexistentes, por haber sido las mismas impugnadas y sin embargo valoradas, por lo que incurrió en el vicio señalado.
Que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo.
Denuncia también la parte recurrente falso supuesto, argumenta al efecto la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Que el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que la prueba aportada por el accionante, y que fuera impugnada por su mandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente el promovente insistió en hacerlas valer; era válida, pues debía solicitar la prueba de cotejo y no insistir en hacerla valer como lo hizo.
Que el Inspector del Trabajo sin abrir cuaderno separado llegó a la conclusión que el documento tachado tenía pleno valor probatorio, por lo que incurrió igualmente en falso supuesto.
Que tachado el documento y formalizada la tacha en tiempo útil, el trabajador en el procedimiento administrativo tenía la carga procesal de insistir en el instrumento tachado, dentro de los cinco días siguientes a la formalización, al no hacerlo así, el instrumento debió ser desechado del proceso, y por el contrario lo declaró fidedigno sin ni siquiera abrir cuaderno separado, contrariando las normas procedimentales que rigen la materia.
Que fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por el abogado GETULIO ROMERO JIMÉNEZ actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
MOTIVACION
Denuncia la parte recurrente error en la causa o causa falsa. Argumenta al efecto que, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador no estableció, ni indicó quien fue la persona que lo despidió, es decir, qué representante del patrono materializó el hecho ilícito que lo impulsó a interponer el procedimiento administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el trabajador reclamante señaló la empresa para la que trabajaba, siendo esto suficiente para llevar a cabo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ya que no es requisito imperativo de la ley, para sustanciar el procedimiento que el trabajador señale la persona del representante del patrono que efectúo el despido, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente que su representada no fue citada debidamente, por cuanto la citación fue realizaba a nombre de OTTIS MIDI, en la persona del ciudadano Roberto Betancourt, en su carácter de Director de Calidad y Recursos de la empresa “MI.DI.C.A.", que por ello se violenta el derecho a la defensa de la empresa que hoy recurre en nulidad. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, riela al folio 39 del expediente boleta de notificación dirigida a la empresa hoy recurrente, con acuse de recibo del ciudadano Roberto Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.367, en su carácter de “Director de Calidad y Recursos Humanos”, de la empresa “MI.DI. C.A. OTIS”, tal y como se evidencia de sello húmedo que fue colocado en la boleta de notificación con su acuse de recibo de la empresa que hoy recurre, lo que hace crear la certeza a este Tribunal que es la misma Empresa, tanto la señalada por el trabajador reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como la citada en el procedimiento administrativo, aunado a esto, dicha empresa, participó activamente en el procedimiento administrativo incoado en su contra, contestando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes, así como oponiéndose a las promovidas por el trabajador reclamante, tachando e impugnando las documentales promovidas; razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, así como la violación al derecho del derecho a la defensa argumentada, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, no señaló suficientemente las razones que su representada alegó en el procedimiento administrativo, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión por la Inspectoría del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a los folios 76 al 84 del expediente judicial riela la providencia administrativa impugnada y concretamente a los folios 78 y 79 en la que se observa que la Inspectoría del Trabajo transcribió íntegramente la contestación realizada por la empresa hoy recurrente a los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el procedimiento administrativo, cumpliendo de esta forma con indicar como había quedado planteada la litis y como sería dilucidada la controversia, de igual forma la Inspectoría del Trabajo hizo el análisis correspondiente de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, (folios 82, 83 y 84 del expediente judicial), por lo que sí señalaron suficientemente las razones que su representada alegó en el procedimiento administrativo, razón por lo cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente abuso de poder, por error en la interpretación de derecho. Argumenta al efecto que en la Providencia Administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por haber la empresa hoy recurrente negado en el momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad y el despido invocado, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la misma, recaía sobre el trabajador reclamante. Ahora bien, quedando de esta forma delineados los límites de la controversia y la carga probatoria en el presente caso, quien estaba obligado a probar la relación de trabajo era el trabajador –como ya se dijo- y a los fines de probar sus argumentos, promovió documentales, testimoniales e informes, con estas pruebas la Inspectoría del Trabajo llegó a la conclusión de la existencia de la relación laboral y dio por cierto los demás argumentos invocados por el trabajador, por haber operado en ese momento la inversión de la carga probatoria, tal y como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 en la que ha señalado lo siguiente:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por lo que, al quedar probada la relación laboral, estaba obligada la empresa hoy recurrente a desvirtuar los demás alegatos invocados por el trabajador, lo cual no hizo, ya que ésta sólo se limitó a negar la existencia de la relación laboral entre ella y el trabajador reclamante, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida, argumenta al efecto que, siendo que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos y que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, debe considerarse procedente la denuncia de inmotivación planteada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación. Ahora bien, de una revisión de la Providencia Administrativa recurrida cursante en el expediente a los folios 76 al 84, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, entre ellas, las documentales promovidas por el trabajador reclamante, para después llegar la Inspectora del Trabajo a la conclusión de que estaba probada la relación de trabajo y por lo tanto procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa. Amén de ello, inobserva la Empresa recurrente que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla concomitantemente con falso supuesto, vicios éstos que son incompatibles, ya que el uno es excluyente del otro. Pero en todo caso el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente falso supuesto por silencio de pruebas, argumenta al efecto que el Inspector del Trabajo le otorgó el carácter de presunción a documentos que en su debida oportunidad fueron impugnados por la representación patronal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de silencio de pruebas, pues es necesario para que ese vicio se configure que la Inspectoría del Trabajo haya omitido total pronunciamiento sobre alguna prueba llevada a los autos. Ahora bien, de un análisis pormenorizado de la Providencia Administrativa recurrida cursante a los folios 76 al 84 del expediente, evidencia este Juzgado que, la Inspectoría del Trabajo sí hizo el análisis correspondiente de todas las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, específicamente a las páginas 7, 8 y 9 de la Providencia Administrativa recurrida se evidencia el debido análisis de todas las pruebas promovidas en autos por ambas partes, razón por la cual no fue silenciada ninguna prueba, por lo tanto resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente vicio en el objeto, argumenta al efecto que el ente administrativo consideró que no le correspondía a su representada demostrar sus alegatos y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía y no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, como ya se decidió anteriormente, por haber la Empresa hoy recurrente negado en el momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad y el despido invocado, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la misma, recaía sobre el trabajador reclamante, quien estaba obligado a probar la relación de trabajo y a los fines de probar sus argumentos, promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes, con las cuales la Inspectoría del Trabajo llegó a la conclusión de la existencia de la relación laboral y dio por cierto los demás argumentos invocados por el trabajador, por haber operado en ese mismo momento la inversión de la carga probatoria. De igual forma no deja de observar este Tribunal que, en este mismo procedimiento administrativo la Empresa hoy recurrente sólo promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas por no haberse evacuados las mismas, y por eso fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo del debate probatorio, por lo que sí fueron analizadas todas las pruebas promovidas por las partes y se resolvieron todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente falso supuesto, argumenta al efecto que el Ente administrativo erróneamente, llegó a la conclusión de que la prueba aportada por el accionante, y que fuera impugnada por su mandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente el promovente insistió en hacerlas valer; era válida, pues debía solicitar la prueba de cotejo y no insistir en hacerla valer como lo hizo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida específicamente en su página 8 (folio 83 expediente judicial), desechó las documentales promovidas por el trabajador reclamante consistentes en tres (03) comprobantes de cheques recibidos, por cuanto fueron impugnadas por la empresa hoy recurrente, y aunque la representación del trabajador reclamante insistió en ellas para hacerlas valer, no fue realizada la prueba de cotejo, tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero posteriormente la Inspectora del Trabajo señala que dichas documentales “…sólo pueden ser apreciadas como una presunción de que el ciudadano GIOVANNI MICHELI, Presidente de la empresa MIDIS C.A., firmaba los cheques que esta empresa le cancelaba al reclamante”, por lo que este Tribunal puede determinar que si bien es cierto hubo un error material en está determinación, pues dichas documentales ya habían sido desechadas anteriormente del debate probatorio, pero en todo caso dicho vicio no genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, pues la Inspectoría no basó la existencia de la relación de trabajo en dichas documentales. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:
" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".
Es por lo que dicho error material debe ser desechado, pues no afecta en nada la validez de la Providencia Administrativa recurrida, ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías del hoy recurrente, razón por la cual estima este Juzgado que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
También denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo cometió falso supuesto cuando sin abrir cuaderno separado, llegó a la conclusión de que el documento tachado tenía pleno valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no haya abierto cuaderno separado para decidir la tacha de falsedad propuesta incidentalmente en el procedimiento administrativo, y posteriormente que haya llegado a la conclusión de que el documento tachado tenía pleno valor probatorio, no configura el vicio de falso supuesto denunciado, en todo caso pudiera configurar un error, que no es ápice para generar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, pues la Inspectora del Trabajo decidió en su Providencia sobre la tacha de falsedad planteada, tal y como se evidencia a las páginas 7 y 8 de la misma (folios 82 y 83 del expediente judicial), por tanto sí decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que si bien es cierto que no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la incidencia, éste error material, no genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, pues no afecta en nada la validez ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías del hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente que, tachado el documento y formalizada la tacha en tiempo útil, el trabajador en el procedimiento administrativo tenía la carga procesal de insistir en el instrumento tachado, dentro de los cinco días siguientes a la formalización, al no hacerlo así, el instrumento debió ser desechado del proceso, y por el contrario lo declaró fidedigno sin ni siquiera abrir cuaderno separado, contrariando las normas procedimentales que rigen la materia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el trabajador sí insistió en hacer valer el documento tachado, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el apoderado judicial del mismo cursante al folio 65 del expediente judicial, aunque lo hizo de una forma extemporánea por adelantado, pues insistió en el documento antes de la formalización de la tacha de falsedad hecha por el apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, en razón de esto, no puede castigarse al trabajador reclamante por su extrema diligencia, pues el mismo expresó su voluntad inequívoca de hacer valer el documento tachado, no obstante, si bien es cierto que la Inspectoría no abrió el cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental –punto éste ya decidido por este Tribunal-, no es menos cierto que la Inspectoría cumplió con el deber de pronunciarse sobre la tacha propuesta, tal y como se evidencia a las páginas 7 y 8 de la Providencia Administrativa recurrida (folios 82 y 83 del expediente judicial), desechándola, por cuanto la Empresa hoy recurrente no expresó los hechos que le servían de apoyo ni aquellos que se proponía probar, como tampoco subsumió en la norma legal correspondiente la tacha de falsedad propuesta, por lo que el instrumento tachado no debió ser desechado del debate probatorio tal y como lo decidió la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MIDI C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-99 dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente San Lorenzo Pérez, contra la mencionada Empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 16 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 03-199
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