REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de mayo de 2008 se recibió previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Manuel Alonso y Andreína Martínez, Inpreabogado Nros. 41.491 y 90.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 351-2007 dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2008 este Tribunal le requirió a la parte recurrente los documentos indispensables en que fundamentaba su recurso, los cuales fueron consignados en fecha 14 de mayo de 2008 por la abogada Andreína Martínez Salaverría.
En fecha 19 de mayo de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008 la abogada Andreína Martínez Salaverría, desistió del presente recurso de nulidad.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues incurre en el vicio de falso supuesto, y al respecto alegan que a la empresa recurrente “le quedó completamente cercenada la posibilidad de que sus defensas fueran consideradas de forma efectiva en la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, pues la misma sustentó la Providencia en un falso supuesto, ya que afirmó la protección que otorga la inamovilidad, en un caso en que ésta no era procedente…”.
Que, “(e)n el caso en concreto, la Reclamante alegó que REVISPRESS le despidió el día 10 de julio de 2007 y que, gozando de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, le correspondía ser reenganchada y recibir el pago de los correspondientes salarios caídos.”
Que, la empresa recurrente, “al constatar que había culminado el término del contrato de trabajo que celebró con la Reclamante a tiempo determinado, estimó que lo procedente era comunicar dicha expiración a la extrabajadora y ofrecer el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales; tal como efectivamente ocurrió”.
Que, “(p)or lo tanto no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la Providencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; se configuró un claro vicio de falso supuesto que conduce a la nulidad absoluta de la Providencia.”
Que, “…la Reclamante pretendió sustentar su solicitud en omitir o desconocer que la relación de trabajo pactada con REVISPRESS era a tiempo determinado y que, al culminar dicho término, también culminaba la propia relación de trabajo. Por lo cual, no puede señalarse que hubiera ocurrido un despido, sino simplemente la culminación del término del contrato de trabajo, caso en el cual, no había lugar al reenganche y pago de salarios caídos.”
Que, “(e)sta situación fue probada en el procedimiento administrativo por parte de REVISPRESS, por medio del documento que contiene el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes. Sin embargo, tal como consta en la Providencia, en base a un falso supuesto, se negó toda eficacia probatoria al contrato celebrado libre y voluntariamente por las partes.”
Alegan la supuesta exclusión del contrato a tiempo determinado por existir un período de prueba establecido en el mismo, ya que la Providencia pretende establecer que el contrato de trabajo a tiempo determinado no tenia tal naturaleza, ya que ‘“la naturaleza del mencionado contrato es irregular’”. De esta manera, “queda patente que la Providencia parte de confundir (con base al criterio de la Sala de Casación Social) la ineficacia o invalidez de las cláusulas del período de prueba en los contratos de trabajo a tiempo determinado, con la existencia jurídica misma o validez del contrato de trabajo a tiempo determinado.”
Que, “es evidente que la Inspectoría del Trabajo no se ciñó al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues lo que ésta señala es la invalidez del periodo de prueba en los contratos de trabajo a tiempo determinado, y no establece la invalidez misma de dichos contratos, tal como se puede verificar en el texto de la sentencia invocada en la Providencia…”. Que, la Providencia Administrativa impugnada se sustenta en un falso supuesto que afecta de nulidad absoluta a la misma.
Igualmente alega la supuesta inexistencia de un supuesto válido para la celebración de un contrato a tiempo determinado. Que, la Providencia Administrativa pretende establecer que el contrato de trabajo celebrado por las partes tenía naturaleza de tiempo indeterminado partiendo de un falso supuesto, esto es, señalando que el tipo de objeto comercial de REVISPRESS implica que no se requiera trabajadores contratados a tiempo determinado, pues ‘“(…) la función de AYUDANTE GENERAL, no es un trabajo cuya naturaleza se exija durante una época específica del año(…)’”.
“De esta manera, se llegan a conclusiones que no pueden derivarse de los hechos señalados, pues el literal a) artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) establece que sí se pueden contratar trabajadores a tiempo determinado cuando la naturaleza de los servicios así lo justifique, y ello no tiene nada que ver con el tipo de objeto comercial de la empresa, sino más bien con el objeto de los servicios específicamente contratados en el caso de la Reclamante.”
Argumenta que, “(e)ra esto último lo que realmente tenía que examinar la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hizo, configurándose entonces un evidente vicio de falso supuesto que produce la nulidad absoluta de la Providencia…”.
Que, “…la Providencia está claramente sustentada en supuestos falsos, pues parte de una errada apreciación de la realidad, así como a tales situaciones fácticas se les otorga consecuencias jurídicas establecidas en una normativa que no le es aplicable. Así, se atribuyó carácter de contrato a tiempo indeterminado a una relación laboral pactada a tiempo determinado, con lo cual, se concluye erróneamente que la expiración del término, significó un despido, con la consiguiente violación de la inamovilidad laboral. Como consecuencia de lo comentado, se configuró un claro vicio de falso supuesto que afecta al procedimiento administrativo.”
Que, “tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. Para ello se invoca el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA…”.
Alega igualmente que hubo violaciones del principio de legalidad, de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que “…queda claro que en este caso se ha configurado una situación que afecta abiertamente el derecho que tiene REVISPRESS a ejercer eficazmente su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Providencia excluyó cualquier valor a las probanzas que fueron promovidas y evacuadas oportunamente, pretendiendo sustentar su actuación en un claro falso supuesto, lo que además produce que la Inspectoría se haya apartado de la correcta aplicación de las normas atributivas de competencia que reglan su actividad administrativa”.
Que, “el artículo 454 de la LOT que (sic) cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (…), podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”.
Que, “(c)on posterioridad a la mencionada solicitud, la LOT establece la sucesión de actos procedimentales requeridos en cualquier controversia en la que exista un conflicto individual intersubjetivo de intereses…”.
Que, “el llamado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contemplado como mecanismo de tutela administrativa de la inamovilidad, representa un conjunto de postulados procedimentales que garantizan el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso (artículo 49 de la Constitución)”.
Que, “(s)i la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente establecido, se violentan los principios y derechos antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento…”.
Que, “tal como se desprende de la Providencia, a REVISPRESS se le viola abiertamente el derecho a la defensa, el cual es un contenido esencial del derecho al debido proceso, y por ello, también se conculca el principio de legalidad; quedando REVISPRESS en estado total y absoluto de indefensión, violándose el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), lo cual ocasiona que la Providencia sea nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.”
“En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la LOPA; la Providencia, mediante la cual se ordena la reincorporación inmediata del Reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por él, esta viciada de nulidad absoluta, y así solicita(n) sea declarado por el Tribunal…”.
Por lo antes expuestos solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 351-2007, dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, mientras se resuelve definitivamente el presente recurso de nulidad, ya que su ejecución inmediata causaría daños a REVISPRESS que serían de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Para fundamentar la presunción de buen derecho, alegan que la propia Providencia Administrativa constituye un elemento probatorio suficiente para concluir que existe presunción grave de que el criterio jurídico y la solicitud de anulación requerida por REVIPRESS, será declarada con lugar, pues la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta pues incurre en el vicio de falso supuesto, además viola el principio de legalidad, lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Que, de esa forma se evidencia que existen elementos suficientes para presumir que la pretensión procesal en este caso les resultará favorable.
Para fundamentar el periculum in mora alega que, el acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de REVISPRESS, comportaría daños institucionales en virtud de las actividades que involucra la posición laboral ejercida por el reclamante; e igualmente les causaría daños irreparables de difícil restitución.
Que, para desarrollar las actividades comerciales que realiza el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, REVISPRESS ha invertido una cantidad de recursos materiales de un costo patrimonial muy elevado.
Que, la reincorporación a sus laborales de la reclamante y la evidente situación de contrariedad que le habría ocasionado un acto que, subjetivamente, pudo haber sido percibido como contrario a derecho, genera una situación proclive a una conducta que podría afectar los elementos materiales y recursos patrimoniales de REVISPRESS, los cuales involucran cuantiosísimas inversiones.
Que, lo ordenado por la Providencia Administrativa, específicamente con respecto a lo relacionado con el pago de los salarios caídos, constituye una considerable cantidad de dinero que sería de muy difícil recuperación por parte de su representada, una vez la Providencia fuese anulada por el Tribunal. Que, igual situación se presenta con respecto al salario y demás beneficios laborales que su representada tendría que pagar después de haberse cumplido con el reenganche, hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
Que, de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, su representada sufriría un daño irreparable en sus derechos patrimoniales, pues le resultaría altamente improbable ejercer la repetición contra la reclamante.

III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada Andreína Martínez Salaverría, Inpreabogado N° 90.797, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., (parte recurrente), consignó diligencia mediante el cual expuso: “...De acuerdo a instrucciones expresas de (su) mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESIST(E) formalmente del presente recurso de nulidad…”.
IV
MOTIVACIÓN
Debe el Tribunal resolver sobre la aludida homologación solicitada, para ello revisa el poder conferido por la sociedad mercantil recurrente a la abogada Andreína Martínez Salaverría, el cual cursa a los folios 22 al 24 del expediente, y constata que dicha profesional tiene facultad para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, ello obliga a este Tribunal, luego de revisar que no existe violación de normas de orden público, a declarar HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad, y ordena el archivo del expediente, así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Manuel Alonso y Andreína Martínez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 351-2007 dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 22 de julio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO













Exp. 08-2226/JC.