REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 31 de mayo de 2001 fue recibido, previa distribución, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Uranga Vargas, Inpreabogado N° 25.022, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba C.A., contra la Providencia Administrativa N° 17-01 dictada en fecha 28 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Gregorio Suarez Lugo, titular de la cédula de identidad N° 10.690.013, contra la sociedad mercantil Canteras La Ceiba C.A.
En fecha 07 de junio de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordenó emplazar a cualquier persona que tuviese interés en el procedimiento, mediante Cartel de Citación. Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a los autos, los oficios Nros. 329-01, 332-01, 333-01 y 211-01, los tres primeros emanados de ese Juzgado, y el último de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001 el abogado Luis Uranga Vargas, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que sustanciara el expediente con las copias anexas al escrito libelar, toda vez que la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa recurrida, no había enviado los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, el mencionado abogado consignó la publicación del Cartel de Citación, el cual fue publicado en el diario El Nacional, en fecha 15 de junio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001 el abogado Rolando Antonio Castillo, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Suárez Lugo (beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida). Igualmente se dio por citado en el proceso.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano Juán de la Cruz Marcano, en su carácter de Secretario de la Organización y Acción Sindical de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y del Estado Miranda, y además Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la piedra, de la arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido por el abogado Rolando Antonio José Castillo, se dio por citado en el presente proceso, debido a su condición de representante del trabajador en el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2001 el ciudadano Juán de la Cruz Marcano, asistido por el abogado José Félix Marcano Guerra, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión del presente recurso de nulidad, argumentando: “… la incertidumbre en que se encuentran por no saber cual es el instrumento jurídico que servirá de base para asumir (su) defensa)”.
En fecha 25 de septiembre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció en primer lugar que las organizaciones sindicales antes mencionadas carecen de interés personal, legítimo y directo para estar en el presente proceso. Así mismo estableció que el escrito presentado por el ciudadano Juán de la Cruz Marcano, en fecha 25 de julio de 2001, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión del presente recurso de nulidad, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que había precluido el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia declaró no ha lugar la petición de reposición de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2001 el ciudadano Juán de la Cruz Marcano, asistido por el abogado Freddy Pérez Méndez, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 el abogado Juán de la Cruz solicitó cómputo de los días de despacho desde el 15 de junio de 2001, hasta el julio de 2001.
En fecha 25 de octubre de 2001 la Juez Titular Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2001 por el ciudadano Juán de la Cruz Marcano, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001.
En esa misma fecha el mencionado Juzgado ordenó realizar el cómputo solicitado, y en consecuencia la Secretaria de ese Juzgado Jennifer Aguilar Martínez, certificó que habían transcurrido 13 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001 el abogado Rolando Antonio Castillo, renunció del poder que le fuera otorgado en fecha 16 de julio de 2001, por el ciudadano José Gregorio Suárez.
Mediante diligencia de esa misma fecha el ciudadano Juán Marcano, asistido por el abogado José Félix Marcano Guerra, anunció recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2001, e igualmente solicitó unas copias certificadas, las cuales fueron expedidas en fecha 08 de noviembre de 2001 y retiradas por el solicitante mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001.
En fecha 10 de abril de 2002 ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de 31 de julio de 2002 los ciudadanos José Gregorio Suárez y Juán de la Cruz Marcano, asistidos por la abogada Lisbeth Marcano Dasilva, se dieron por notificados de la mencionada decisión y solicitaron a ese Juzgado que notificara a la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2003 la abogada Lisbeth Marcano Dasilva, consignó instrumento poder que acredita su representación del ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, y solicitó se notificara a la parte recurrente de la decisión de fecha 10 de abril de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2003 el Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Carlos Julio Pino Ávila, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2003 la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Dra. Arianna Gómez Rojas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 08 de octubre de 2004, la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Dra. Aura María Trenard, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente ordenó corregir la foliatura a partir del folio 163.
En fecha 20 de diciembre de 2004 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 31 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, anuló todos los actos procesales realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso de nulidad, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 el ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, asistido por el abogado Carlos Hernández, Inpreabogado N° 81.916, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 la abogada Lisbeth Marcano Dasilva, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gutiérrez, ratificó la diligencia de fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 08 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 enero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad, declinando el conocimiento del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo juzgado distribuidor ordenó remitir el expediente.
En fecha 04 de junio de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que “en fecha 21 de abril de 1999 (…) el ciudadano JUAN MARCANO (…) en su condición de Secretario de Organización de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda y de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre y representación (del) (…) ciudadano JOSE GREGORIO SUARES (sic) LUGO, (…) reclamó del (sic) Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el ‘reenganche y pago de salarios caídos del trabajador antes identificado, el cual fue despedido (por) la Empresa Canteras la Ceiba C.A. (…) de la cual fue despedido el 12-04-99, sin llenar los requisitos exigidos por la ley, en virtud de estar amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegado de los trabajadores de conformidad con lo previsto en la cláusula Trigésima Segunda (32) del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronal (…) Para el momento del despido (su) representado se desempeñaba en las labores de minero desde el día ocho de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco y para esa fecha devengaba un salario promedio de Cinco Mil Cuatrocientos (5400)’”.
Que en fecha 24 de mayo de 1999, oportunidad fijada para el acto de contestación, el ciudadano Rafael Fuget Alba, en representación de la recurrente, con ocasión al interrogatorio que le formuló el funcionario del trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó en forma negativa, esto es, negó los tres particulares en forma absoluta, y alegó además la incompetencia de dicho órgano administrativo, por razón del territorio.
Que, “en el caso que nos ocupa, se observa en forma contundente, que a pesar de que constaba en autos evidencia suficiente derivada del tenor de la sentencia dictada el 13-05-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como para que (sic) el funcionario del que emanó el acto declinara en el territorialmente competente (Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda) el conocimiento del asunto sometido ilegalmente a su consideración, habida cuenta de la ubicación territorial de la empresa CANTERAS LA CEIBA, C.A., sin embargo usurpando la competencia por el territorio, del órgano a cuyo conocimiento le tiene conferida la Ley la autoridad para dirimir asuntos como el planteado y sometiendo a (su) representada al escrutinio administrativo de un ente que no constituye territorialmente su ‘juez natural’, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en forma ilegal e inconstitucional sustanció la causa y lo que es más grave aún (sic), produjo el acto administrativo N° 17-01 (ES) del 28-03-01 en contra del cual recurr(e) por esta vía”.
Que “tal y como consta del proceso administrativo, con ocasión de la contestación en forma expresa e inequívoca (su) representada alegó la incompetencia territorial que tenía y en efecto tiene la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para conocer del asunto sometido a su consideración…”.
Que si “s(e) remiten al recurrido, especialmente a su casi inexistente parte motiva y a la dispositiva, (se) (observa) que en el mismo nunca se estable(ció) y ni siquiera se mencion(ó) el alegato en cuestión, siendo determinante en las resultas del fallo la omisión que de tal defensa hizo el Inspector del Trabajo, ya que determinó que CANTERAS LA CEIBA, C.A. fuera juzgada por un funcionario territorialmente incompetente, lo que menoscabó los derechos de ésta en forma clara e incontestable”.
Que “al fallarse en los términos expuestos, indudablemente que en el recurrido (sic) se incurrió en el vicio denotado en la doctrina administrativa como ‘abuso o exceso de poder’ y, en consecuencia, se vició el fallo emitido el 23-03-2001 (Providencia Administrativa N° 17-01), ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) al no decidir en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo sobre un alegato esencial a los efectos del proceso, como el recurrido de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al NO PRONUNCIARSE SOBRE TODO LO ALEGADO EN EL PROCESO, QUEBRANT(Ó) (…) EL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD”.
Que “(d)e una lectura del fallo se observa que el mismo está viciado, por estar inmotivado, al no analizar conforme a derecho la documental (…) consistente en ‘…copia fotostática de carta de participación de despido dirigida a la parte reclamante de fecha 12-04-99, debidamente suscrita por el Sr. VIRGILIO VIEIRA y en el cual no se identificó el cargo que ocupaba en la empresa’, con lo cual se viola igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra expresamente el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos…”.
Que “(…) se observa en forma clara, que el incompetente (sic) funcionario del trabajo, cuando procedió a evaluar la documental marcada ‘E’ (…), incurrió en un inexcusable error, cuando aplicó falsamente las reglas de valoración documental contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil al momento de pronunciarse y le otorgó pleno valor probatorio a una fotocopia de un documento privado que, de derecho no lo tiene”.
Que en virtud de lo expuesto “indefectiblemente (…) existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del recurrido, ya que nada arrojó o probó en el proceso la documental en la cual se fundamentó el fallo”.
Que se “declaró una inamovilidad, sin jamás establecer la manera como se materializó, a su juicio, la presunta y negada inamovilidad declarada en el acto impugnado por esta vía, por lo tanto, al no constar en el fallo los supuestos fácticos que han debido ser utilizados por la administración (sic), referidos a la estabilidad que fue ilegalmente declarada, para poder declararla (sic), mal podía ser concedida la misma por el productor del recurrido como erradamente lo hizo”
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar, adujo el recurrente que reposa en autos “una evidencia contundente sobre la ubicación territorial de (su) representada establecida en un fallo definitivamente firme, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esto es, no sólo existió el alegato de la incompetencia del funcionario sino que el mismo fue establecido fehacientemente mediante una copia certificada de una sentencia en un caso precedente en el cual participan, como parte litigantes, (su) representada y el mismo sindicato (Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda) cuyos directivos se arrogan la representación del actor”.
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la recurrente, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado “sin competencia territorial para ello”, vulneró su derecho al debido proceso, al no haber sido juzgado por su Juez Natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en concatenación con los artículos 137, 138 y 27 ejusdem y, en consecuencia solicitó, “se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la Providencia Administrativa N° 17-01 fue librada por éste el día 28-03-01, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.
III
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer, observa el Tribunal que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (ya decidido), contra la Providencia Administrativa N° 17-01 dictada en fecha 28 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya competencia se le atribuyó a este Juzgado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.
De inmediato pasa el Tribunal a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa que la causa estuvo paralizada desde el treinta y uno (31) de marzo de 2005 fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, anuló todos los actos procesales realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso de nulidad, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, hasta el 11 de julio de 2006 fecha en la cual el ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, asistido por el abogado Carlos Hernández, solicitó se declarara la perención de la instancia; tal inactividad comporta una paralización de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, lapso éste que supera el de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, la cual ocurrió el 31 de marzo de 2006, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- Acepta la competencia declinada para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Uranga Vargas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba C.A., contra la Providencia Administrativa N° 17-01 dictada en fecha 28 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 22 de julio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
EXP: 08-2248/JC.
|