REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Teresa Sanchez Tovar, Inpreabogado Nº 68.689, actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 207-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Edgar Berroteran, titular de la cédula de identidad N° 4.583.057, contra la Alcaldía del Municipio Zamora.
En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de febrero de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 2007 se dio por recibido en este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, y por auto de fecha 27 de abril se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 03 de mayo de 2007 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar boleta de notificación al ciudadano Edgar Berroteran, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa, y se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas y copias simples consignadas por la parte actora, a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos. Sin que otra actuación haya dado impulsó al expediente.
En fecha 25 de mayo de 2008 el juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte recurrente de dicho abocamiento. La notificación se hizo efectiva en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008 la abogada Olga Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del auto de admisión del presente recurso de nulidad, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de julio de 2008 siendo retiradas mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial del Ente recurrente que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, suscrita por el Inspector del Trabajo Carlos Enrique Medina Sánchez Inspector del Trabajo Jefe en la mencionada Inspectoria del Trabajo. Que, “…pretend(en) demostrar que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca pretendió desvirtuar o disfrazar (sic) relación laboral, por lo contrario, el Municipio Zamora del Estado Miranda siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra en el anexo marcado “C” en el cual se da subsidio culturales (sic) al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la ‘FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano Edgar Berroteran, la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana. Con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano EDGAR BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.057 y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.”
Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano EDGAR BERROTERAN, no es empleado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la Providencia Administrativa N° 207-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano Edgar Berroteran.”
Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificadas. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual present(a) en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal.”
Que, “el ciudadano Edgar Berroteran, actuando de mala fé, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intento (sic) dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las órdenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en acto Público celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del pueblo de Guatire.” (…) Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda confió no sólo en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al público asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Zamora del Estado Miranda.”
Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, toda vez de que el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano EDGAR BERROTERAN carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”.
Fundamenta su solicitud en los artículos 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy 30 de julio de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 03 de mayo de 2007, donde se admitió el presente recurso y se instó a la parte recurrente a consignar las copias solicitadas a los fines de anexarlas a las compulsas y conformar el cuaderno separado, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 03 de mayo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Teresa Sanchez Tovar, actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 207-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se estableció el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 30 de julio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
EXP: 06-1802/Am.
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