REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de enero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Báez Figueroa, Inpreabogado N° 71.467, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA SIRENA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 40-2006 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, hoy Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Solange Isabel Olivares Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 13.110.958, contra la referida Empresa.
En fecha 23 de enero de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Dicha solicitud fue ratificada por auto de fecha 20 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 17 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación de la Sociedad Mercantil Perfumería y Cosméticos La Sirena C. A., en virtud de que en la dirección procesal señalada no funcionaba la mencionada Empresa.
En fecha 12 de junio de 2008 se ordenó hacer la notificación de la parte recurrente a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
El día 08 de julio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 12-06-2008 había publicado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el 22-06-2008.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “…interpon(e) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa, N° 40-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (Transición), en fecha 31/01/2006, Expediente N° 208-00 (…) de la que fue notificada la parte accionante, por cartel publicado en el Diario “La Voz”, en fecha 27 de junio, a los fines de que las partes pudieran ejercer los recursos correspondientes luego de haber transcurrido quince (15) días continuos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de esto se evidencia que los quince (15) días continuos para ejercer los recursos correspondientes vencían el 12/08/2006 y, a la data del ejercicio del presente recurso no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad establecida en los apartes 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace temporáneo y procedente su admisión…”.
Que, “(l)a presente causa recurrida, se inició mediante solicitud formulada por la ciudadana SOLANGE ISABEL OLIVARES GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.110.958, que alego (sic) ser desmejorada en fecha 30/10/2000., en sus condiciones laborales por (su) representada PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA SIRENA C.A.,…”.
Que, “(l)uego de ser notificada, la representación de la parte accionada, en fecha 17/11/2000, consigno (sic) escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.”
Que, “(e)n fecha 20/11/2000, la parte accionada consigno (sic) constante de dos (2) folios útiles, escrito de renuncia de la parte accionante, donde además solicitaba, la parte accionada, se dejara sin efecto el presente proceso y la evacuación de los testigos promovidos, fijados para su evacuación los días 27 y 28 de Noviembre del año 2000…”.
Que, “(n)unca se recibió respuesta de (su) petición, por parte de la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (Transición), con sede en Guarenas, Estado Miranda.”
Que, “(e)n fecha 31/01/2006, la supracitada Inspectoría del Trabajo, dicto (sic) la decisión DECLARANDO CON LUGAR la Solicitud de Desmejora incoada por la parte accionante, sobre la que ejerc(en) el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.”
Alegan que la Providencia Administrativa recurrida, “…es manifiestamente contraria a derecho, por cuanto en un procedimiento por desmejora intentado por una trabajadora, que desistió tácitamente del procedimiento durante el proceso, al renunciar y trabajar el preaviso legal, pretende el recurrido órgano administrativo se REINCORPORE a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la presunta ilegal desmejora, así como obliga a (su) representada a cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue desmejorado, treinta (30) de octubre de 2003 (sic) hasta la efectiva restitución de la trabajadora en su puesto de trabajo.”
Alega que, “(e)stamos en presencia de una decisión írrita, incongruente, de ignorancia inexcusable de derecho por parte del funcionario que la suscribió y de imposible cumplimiento, por cuanto la trabajadora renunció a su trabajo durante el proceso, trabajo (sic) el preaviso y se le liquidaron sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, amén de que está ilocalizable; por tanto nunca hubo la supuesta suspensión ilegal de la que hace mención la decisión impugnada, por lo que parte de un falso supuesto.”
Que, “…no cabe la posibilidad lógica, ni mucho menos legal de condenar a la parte accionada por salarios dejados de percibir, por cuanto nunca se le dejaron de cancelar salarios al trabajador supuestamente desmejorado; en el caso subjudice, el trabajador al renunciar a su trabajo, desistió tácitamente del procedimiento por desmejora, por cuanto es incongruente, que habiendo renunciado y trabajado el preaviso, se pretenda con la decisión impugnada que se le reintegre y además se le cancelen salarios dejados de percibir durante más de cinco (5) años.”
Que, “(l)a tutela judicial efectiva no es un invento que permite hacer lo que el ordenamiento jurídico no permite, y además los operadores de justicia deben tomar en cuenta que tanta tutela judicial efectiva merece quien la pide como contra quien se pide; es por ello que toda tutela judicial, para que sea efectiva, debe respetar siempre los derechos fundamentales, pues sería realmente un contrasentido que la tutela judicial efectiva se convirtiera en una falta de tutela judicial efectiva de los demás.”
Que, “…el funcionario de la recurrida, si bien es cierto, es un órgano administrativo, utiliza para ‘fundamentar’ su decisión, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba, por lo que, si tomamos como base, esa relación de continente a contenido que existe entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, viola este último con su actuación (CNRBV, art. 49), al tomar en consideración que de lo aportado en autos por las partes, el proceso ya no requería una decisión de fondo, habida cuenta del desistimiento tácito de la parte accionante, al renunciar, hecho soslayado en la decisión que invoc(a) su nulidad y valorar erróneamente ese acto trascendental para la relación laboral y el procedimiento, como una ‘prueba’ promovida fuera del lapso probatorio, considerándola, por demás extemporáneo, concluyendo, que esta Sustanciadora no le da valor probatorio, a la renuncia que nunca fue impugnada por la parte accionante; soslayando, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su silencio, de la parte accionante, al producirse en juicio un instrumento emanado de ella, respecto a este, dará por reconocido el instrumento, de tal forma que con su decisión, el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, que invoc(a) mediante este recurso su nulidad, violo (sic) flagrantemente el ‘debido proceso’, ‘el derecho a la defensa’ y la ‘tutela judicial efectiva’…”.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, treinta (30) de julio de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duro más de un (01) año. En efecto, observa este Tribunal que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, previo a su paralización, fue la nota del Alguacil de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se notificó a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 23 de marzo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
Teniendo en cuenta que en fecha 05 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la parte recurrente, toda vez que en la dirección señalada en el escrito libelar no funciona la Sociedad Mercantil Perfumería y Cosméticos La Sirena, C.A., si no el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía; este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará consumada la notificación una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha notificación a las puertas del Tribunal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Antonio Báez Figueroa, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA SIRENA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 40-2006 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Solange Isabel Olivares Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 13.110.958, contra la referida Empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente mediante Boleta publicada a las puertas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha treinta (30) de julio de 2008, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 07-1819//Mg.
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