REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, Inpreabogado Nº 77.571, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de julio de 2006 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, a tal efecto debía concretar sus argumentos de manera clara y precisa, así como aclarar sus pretensiones cautelares, y omitir la transcripción de normas legales, citas jurisprudenciales, doctrinarias así como el acto administrativo impugnado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de julio de 2006 la parte querellante consignó el escrito de reformulación. En esa misma fecha (06-07-2006) el querellante recusó formalmente a la Juez de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, Dra. Teresa García de Cornet, por encontrarse incursa en los ordinales 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha este Tribunal ordenó el desglose del escrito de recusación, y en consecuencia formar pieza separada con el mismo anexándosele copia certificada de los originales que constasen en el expediente y copias simples de los que corren insertos en tal condición; también se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor a los fines de evitar la paralización del juicio; de la misma manera se ordenó enviar el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella Corte a quien correspondiese según su sistema de distribución conociera de la recusación, una vez consignado el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (06-07-2006) la Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo consignó el informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2006 se libró oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, a fin de remitir el expediente original de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello en razón de la recusación ejercida contra la Juez de este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2006 el mencionado Juzgado ordenó a la parte accionante “REFORMULAR tanto el Recurso Contencioso Funcionarial, como la Medida Cautelar; en especial, a los fines de que ex(pusiese) claramente los elementos que condicionan la procedencia de la Medida Cautelar, solicitada, establecido (sic) en la Jurisprudencia y en la Ley.”

En fecha 13 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, contra la abogada Teresa García de Cornet, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 23 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la Juez Teresa García de Cornet, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de noviembre de 2006 la referida Corte remitió el cuaderno separado a este Tribunal, el cual lo recibió el 29 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó requerir al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el expediente original.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había hecho la reformulación ordenada en el auto de fecha 13 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte querella, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte querellante pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 25 de junio de 2008 notificó al querellante.


I
DE LA QUERELLA

Narra el querellante que en fecha 26 de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), “como Jefe de la División de Inspectoría de la Oficina de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, en calidad de Titular (…), devengando una remuneración mensual de Bs. 3.877.674,08…”.

Que, “(e)n fecha 23-03-06, se realizo (sic) reunión en la sede de la Escuela de Estudios Fiscales, con sede en el edificio Torre Capriles, dirigida por los ciudadanos Marcos Morales; Alejandro Essi, y de observadores el señor Orlando Hernandez y Mirna Blanco, estando presentes los jefe (sic) de división y el personal adscrito a la referida oficina, donde de manera informal (les) informaron sobre la situación jurídica de la oficina, vale decir, la supresión de Oficina de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, reunión de la cual no se levantó acta alguna..”.

Que, “(e)l día 24 de marzo de 2.006, en la sede de la oficina suprimida en Bello Monte, se aperson(ó) la ciudadana Mirna Blanco, en compañía de dos trabajadores de normativa legal y dos funcionarios de la Policía Metropolitana, y de manera intimidatoria, (le) solicit(ó) que le firmara una notificación de (su) remoción del cargo a la cual debía colocarle fecha 23 de marzo de 2.006, a cuya petición (se) neg(ó) por no encontrarse ajustada a la realidad de los hechos, pues (se) encontr(aban) en la vigencia del día 24 de marzo del año que discurre, cuando estaba recibiendo el oficio y no en el día 23 de ese mes como pretendía obligar(le) a señalar, por lo que esta funcionaria publica (sic) de manera grosera y altanera (le) quit(ó) de las manos la respectiva notificación y se retir(ó), sin dejar(le) el oficio ni copia alguna para imponer(se) formalmente del contenido del mismo. Sin dilación proced(ió) a llamar al Gerente de Recursos Humanos (…), quien no supo dar(le) respuesta de tal atropello.”

Que, “(a)sí las cosas, contin(uó) presentándo(se) a (su) sitio de trabajo cumpliendo el horario correspondiente, hasta el día 28 de Abril de 2.006, cuando hi(zo) entrega formal al Coronel Noel Martínez, Jefe de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias (…). Cabe destacar, que en fecha 18 de Abril de 2.006, la Jefe de la División de Bienes Nacionales Ciudadana Yelixe ViIloria en compañía de la Ciudadana Ada Fernández (adscrita a la División de Registro y Normativa Legal), los Ciudadanos Luis Suarez y Mario Kratohvil (adscritos a la Oficina de Auditoria (sic) Interna) el Ciudadano Nieves Carvajal (oficial de seguridad de la Cadena Capriles y el Ciudadano José Simón Rondón (Supervisor de Seguridad de Mata de Coco, adscrito a Plaza Venezuela), procedieron al Cierre de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, colocando precinto de seguridad (…), continuando (su) asistencia en el horario laboral correspondiente según instrucciones del gerente de la oficina, hasta la fecha de entrega, ya que al presentar(se) en la oficina de personal, (le) manifestaron que (él) ya no pernecía (sic) al personal del SENIAT, imposibilitándome continuar asistiendo y sin procurar reubicación alguna de (su) cargo.”

Que, “(e)n este orden de acontecimientos, ha de evidenciarse que hasta la presente fecha no h(a) sido formal y debidamente notificado sobre (su) situación en el cargo que venía desempeñando, dejándo(lo) en estado de total indefensión para recurrir de la decisión que resolvió la suerte de (su) cargo. Asimismo, debe(n) señalar que la decisión que resuelve la situación de (su) cargo contiene una motivación distinta a la realidad de los hechos, vale decir, la supresión del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, así como de igual forma omite señalar pasar(lo) a situación de disponibilidad por el lapso de un 01 mes contado a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificado del contenido de la decisión. Elementos éstos que igualmente lesionan (sus) derechos e intereses constitucionales como persona y como profesional.”


Vicios:

Que, “…la Providencia Administrativa, contenida en la Gaceta Oficial Nº 38403, de fecha 22 de marzo de 2006 y cuyo numero (sic) es SNAT-20006 0128 de fecha 07 de Marzo de 2.006; emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, donde se acordó suprimir la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; incurre en vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a través de él se violaron garantías constitucionales inherentes al debido proceso administrativo, según lo establece el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 125 y 92 del ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)…”.

Que, “…la Providencia carece de autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; ello en virtud de que la misma desencadenó como consecuencia el cese de las funciones de mas de 10 trabajadores, del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, adscrita al Despacho del Superintendente, incluyéndose el Jefe de esa Oficina de Investigaciones, Jefes de Divisiones y personal administrativo entre otros, lo que supone una reducción considerable de personal, donde no se observaron las formalidades esenciales del caso como lo exige el artículo 125 en relación con el 92 del Estatuto DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), esto es, autorización del Presidente en Consejo de Ministros, inexistencia de requisito este que reviste de nulidad Absoluta la Providencia Administrativa denunciada.”

Que la referida Providencia Administrativa “ no ordena el cese de las funciones del personal, como efectivamente se hizo, por lo que prescindir y reducir el referido personal, sin la debida autorización legal y sin el cumplimiento de las formalidades esenciales pertinentes, constituye por consiguiente una flagrante violación al debido proceso y lo reviste de nulidad absoluta.”

Que, “(p)or otra parte, en fecha 24-03-06, cuando la ciudadana Mirna Blanco, fue a notificar de (su) remoción, el texto de la notificación no cumplía lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(a)hora bien, por imperativo constitucional (articulo (sic) 49, ordinal 1ero de Nuestra Carta Magna) adjunto a la Comunicación oficial preindicada (sic) que no pose(e), debió anexarse el acta contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la resolución que culmin(ó) con (su) separación del cargo; pues la norma en comento el legislador constitucional, entre otras cosas, estableció, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; asimismo, que toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo; y si bien es cierto, que la referida notificación no (le) fue entregada por la ciudadana en comento, (le) nacía el derecho de interponer el Recurso de Reconsideración, de acuerdo con lo pautado en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic); no es menos verídico, que al no poseer los fundamentos de la decisión y los medios probatorios en que se sustento (sic) la misma, prácticamente se (le) esta (sic) obligando a ejercer una defensa a ciegas.”

Que se viola el derecho a la defensa, el cual “tuvo lugar por cuanto no se observó, ni se instauró ningún procedimiento administrativo previo con las garantías esenciales del mismo, en tanto que evidentemente tal situación (lo) colocó en estado de indefensión, siendo que se violó la garantía constitucional del Debido Proceso, previsto en nuestra carta fundamental en su artículo 49, ordinal 1°, referido al derecho a la defensa.”

Que, “(p)uede observarse, que la garantía del debido proceso, referente al derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, se ha violado en forma evidente en lo que (le) toca, toda vez que se sanciona, es decir se (le) remueve y retira del cargo, sin ningún tipo de justificación, en tal virtud no existe una norma sancionatoria que pueda encuadrar en (su) conducta laboral. Por tanto, no existe ninguna fundamentación válida para la decisión sancionatoria.”

Alega la violación del derecho de presunción de inocencia argumenta al efecto que, “el derecho fundamental de presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, no prejuzguen sobre la culpabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento.”

Que, “(e)s evidente que en el caso de marras se ha violado este derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se (le) sanciona, sin siquiera establecer un procedimiento donde se (le) permitiera ejercer alegatos y defensas ante la actividad sancionadora.”

Que, “(e)n tal sentido no están demostrado (sic) ninguna falta que pud(o) haber cometido, en el mismo acto objeto del presente Recurso, no se motivan y no demuestran los elementos ni pruebas en (su) contra.”

Alega la violación del derecho a ser oído, toda vez que “en ningún momento (le) fue permitido poder exponer (sus) alegatos y defensas frente a la actividad sancionadora del referido órgano, es decir nunca se realizó una audiencia con las debidas garantías, donde se (le) permitiera exponer (sus) defensas y alegatos.” Que, la decisión que se adoptó “en (su) contra se establece en base a unas apreciaciones subjetivas y elementos meramente genéricos, a los cuales no (le) fue permitido rebatir con alegatos de defensa.”

Que se viola el derecho al trabajo, a su protección, a la intangibilidad y progresividad previstas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se viola la inamovilidad laboral por protección familiar y del interés superior del niño. Argumenta al efecto que, “(s)e le conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano.”

Que, “(e)n tanto que como quiera que la conducta o voluntad administrativa es absolutamente contraria a los postulados constituciones, debe ser considerada a tenor de lo pactado en el ordinal 4° del señalado Artículo 89 del la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un ACTO NULO y por consiguiente no generador de ningún efecto jurídico.”

“En tal virtud y razón de los argumentos expuestos el acto administrativo que resuelve (su) remoción objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Alega la inmotivación del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que se “ha podido observar y ha quedado demostrado, que el acto administrativo que se impugna se incurrió en el vicio de la inmotivación del acto, toda vez que en el mismo no se valoran las causas de la destitución del cargo, inherentes a los alegatos que fueron oportunamente presentados en (su) defensa, así como no se evidencia(ron) los fundamentos y demás motivaciones que sustente de manera eficaz dicho Acto Administrativo.”

Alega la violación al Principio de la Proporcionalidad de la Sanción. Argumenta al efecto que éste principio legal está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y “está vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere a la obligación de la Administración de guardar debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción.”

Que, “(e)llo implica que la Administración Pública para el caso de una sanción está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterios de racionalidad y ponderación, situación que evidentemente en el caso de marras no se observó.”

Por último señala que, “(p)or otra parte, durante la vigencia de los hechos suscitados, previamente narrados, (su) niña contaba con escasos días de nacida, pues la fecha de su nacimiento fue el 17-03-06…. En tal sentido, este elemento de hecho, agrava aún más la circunstancia aquí denunciada, amén de la protección de la familia amparada en los postulados constitucionales que esta época de avanzada proscribe, bajo la exigencia de responsabilidad solidaria atribuida a los padres en el desarrollo integral del niño y como consecuencia de ello la esencial protección al Interés Superior del Niño. Siendo ello así, (tienen) que remitir(se) a nuestra Carta Magna desde su Preámbulo donde establece que el Estado debe asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y a su vez a la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente (sic)…”.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El accionante aduce que “en vista de la flagrante violación a los postulados constitucionales vigentes, resulta necesario remitirnos a la norma legal transgredida, estatuidos en la Constitución Nacional en sus artículos 19, 21, 23, 75, 76, 78 y 87.”

Que, “(e)n este orden de ideas, igualmente ha de advertirse, el deber que tienen los administradores de justicia por imperativo constitucional de asegurar el cabal cumplimiento de la misma, tal y como expresamente lo establece en su artículo 334”.

Que, “…ha de entenderse entonces que todo Ciudadano al igual que las Ciudadanas, se encuentra amparados (sic) bajo la sagrada protección del fuero familiar consistente en Inamovilidad de los padres desde la concepción de los hijos hasta por un año siguiente al nacimiento, como igualmente hoy día es expresamente dispuesto en otras legislaciones desarrolladas por ejemplo en Suecia que se le otorga un permiso remunerado de un año con el 80% de su sueldo a los padres entendiéndose como fuero paternal, licencia ésta que ofrece la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, que es en definitiva la continuidad de la familia y de subsiguiente de la especie humana.”

“En tal sentido, pid(e) formalmente sea declarada en (su) favor INAMOVILIDAD LABORAL por fuero familiar, establecido en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela artículos 19, 21, 23, 75, 76, 78, 87 y 334 en sintonía con los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo 379 y 384 por el lapso de un año, contado a partir de la fecha de nacimiento de (su) hija LEYDI ANDREINA MUMIAH ALTUVE MATUTE, esto es, a partir del 17-03-06.”

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE MANDAMIENTO CAUTELAR DE AMPARO

“Sobre la base de las violaciones constitucionales antes alegadas, solicita(n) (…) a este Tribunal, con fundamento en lo previsto en el Artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública (sic) y en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se (le) otorgue, MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), mediante el cual:”

“PRIMERO: Se acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico, mientras se tramite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado como acción principal, el acto administrativo de efectos individuales, que resuelve la remoción de (su) cargo; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se acordó (su) Remoción del cargo de Jefe de la División en calidad de titular de la lnspectoría del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, que venía desempeñando en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

“SEGUNDO: Se Ordene provisionalmente (su) reincorporación al cargo que venía desempeñando, mientras se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como acción principal.”

Argumenta que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), deriva de que “(es) poseedor legítimo de la titularidad del derecho que reclam(a), en tanto que (es) el afectado directo del acto impugnado, en tanto que se desprende (su) titularidad del derecho que se reclama, es notorio que se satisface plenamente este segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar. Ciertamente con lo anterior se observa la concreción de violación de los derechos constitucionales alegados que se vinculan con el presente caso.”

Que el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo deriva en que mientras se decide el presente proceso, la Institución Policial podría disponer ilegalmente de la plaza y el cargo que h(a) venido ocupando en el señalado cuerpo de seguridad, en tanto que es posible de resultar favorable a (su) pretensión la sentencia definitiva, que la misma no se pueda ejecutar.”

Que, “(t)al y como lo ha señalado la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito de procedencia del amparo cautelar, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Que, en tal sentido tanto en el acto que se impugna, y en los demás recaudos, se observa razonablemente la titularidad de buen derecho que alega.

Que el peligro inminente de daño (periculum in damni), se verifica “de lo narrado a lo largo del presente escrito que las lesiones que se derivan del acto impugnado, son de difícil reparación en caso de declararse con lugar la presente acción en tanto que pudieran a la vez considerarse los daños morales y personales que est(á) acusando en estos momentos, con ocasión de la actividad lesiva a la cual est(á) sometido.”

Que, los elementos señalados son los que lo hacen reclamar la existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El actor solicita a este Tribunal, “que en caso que decida no admitir la solicitud cautelar de amparo constitucional, a todo evento y en atención a la jurisprudencia, solicit(a) de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (sic), que se acuerde suspender los efectos del acto administrativo de efectos individuales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se acordó (su) Remoción del cargo de JEFE DE LA DIVISION DE INSPECTORIA, DE LA OFICINA DEL CUPUERPO (SIC) DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS que venía desempeñando en la Institución identificada.”

V
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy ocho (08) de julio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 13 de julio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó reformular la querella interpuesta, cuestión que nunca hizo el querellante. Tampoco desplegó ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 13 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 08 de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.





LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO