Exp. Nro. 08-2156
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: EMMA CELINA OROPEZA DE MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.361.429, representada por los abogados José Leopoldo Gutiérrez y Luís Alfonso Bastidas Oliva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.059 y 72.935, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

I

En fecha 27-02-2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28-02-2008, y fue recibido en fecha 29-02-2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 27 del presente expediente se evidencia que la presente causa fue interpuesta en fecha 23-01-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución al Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A los folios 30 y 31 se desprende decisión de dicho Tribunal de fecha 25-01-2008, mediante la cual se declara incompetente para conocer y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Siendo remitido el expediente mediante oficio N° 3026/08, de fecha 06-02-2008, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce que laboró en la Escuela Rural “Guaripico”, ubicada en el Municipio Muñoz de Mantecal Estado Apure, como Maestra Tipo (B) adscrita a la Secretaría de Educación de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, desde el 15-11-1977 hasta el 29-02-1980, durante 2 años, 3 meses y 14 días, siendo transferida con fecha de ingresó del 16-02-1980 como Maestra Graduada en la escuela Granja Rural “Achaguas”, adscrita al Ministerio de Educación, en donde laboró por un tiempo de 23 años, 05 meses y 14 días, ininterrumpidos, durante los cuales fue ascendida hasta ejercer el cargo de DOCENTE V/ AULA en horario diurno de lunes a viernes con una carga semanal de 33,33 horas de docencia, hasta el día 01-08-2003, fecha en la que fue otorgada la jubilación tomando como referencia el salario mensual de 405.256.32, o lo que es lo mismo 202.628.16 quincenales.

Alega que el Ministerio procedió a concederle la jubilación con efecto a partir del 01-08-2003, asimismo señala que durante el tiempo de servicio estuvo inscrita en la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación Nacional de Trabajadores de la Enseñanza y Afines (FETRAENSEÑANZA), Federación Unitaria de Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV), entre otros, por la Contratación Colectiva y las Convenciones Colectivas suscritas por esa línea Sindical y el ahora Ministerio, siempre les fueron aplicables, desde el Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación de Venezuela firmado el 09-05-1984, hasta el sexto Contrato Colectivo con el MECD (III Convención Colectiva) vigente desde mayo 2000 hasta mayo 2002 y que estaba vigente a la fecha que se le otorgó la jubilación.

Indica que desde la fecha en le fue otorgada la jubilación (01-08-2003) hasta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (26-01-2007), había trascurrido un tiempo de 3 años, 5 meses y 25 días, lo cual genera intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones.

Arguye que el Ministerio le canceló en fecha 26-01-2007 por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 39.096.937,16, existiendo una diferencia a su favor por los conceptos reclamados por la cantidad Bs. 25.200.804,17.

Demanda el pago de los intereses moratorios, indexación salarial y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden, como en efecto demanda de manera autónoma al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
En relación a los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales causados desde el 01-08-2003 hasta el 26-01-2007 la cantidad de Bs. 25.200.804,17; en cuanto a la indexación monetaria o salarial conforme al índice inflacionario que determine el BCV, debiendo hacerse el cálculo en sentencia complementaria por expertos en la materia.
Solicita que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad líquida y exigible de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia debe ser sancionado por estos conceptos por la cantidad de Bs. 7.560.241,25.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente del pago de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, ya que desde la fecha en que fue jubilada (01-08-2003) hasta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (26-01-2007), había trascurrido un tiempo de 3 años, 5 meses y 25 días, lo cual genera intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones, asimismo solicita los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que –a su decir- arroja la cantidad total de Bs. F 25.200,80, la indexación salarial a la base del de la tasa del Banco Central de Venezuela y las costos y costas procesales, a razón del 30% del total demandado.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene que, al folio trece (13) del presente expediente se evidencia copia de cheque N° 00569399, a nombre de la recurrente, del Banco Central de Venezuela, de fecha 22-01-2007, por la cantidad de Bs. 39.096.937,16.
Por otra parte se observa del escrito libelar que, la recurrente señala que recibió el pago de las prestaciones sociales el 26-01-2007, habiendo interpuesto escrito contentivo de la demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y otros conceptos ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-01-2008 (folio 27), correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución al Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A los folios 30 y 31 se desprende decisión de dicho Tribunal de fecha 25-01-2008, mediante la cual se declara incompetente para conocer y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Siendo remitido el expediente mediante oficio N° 3026/08, de fecha 06-02-2008, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado y recibido el mismo el 29-02-2008.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que la recurrente señala que le fueron canceladas la prestaciones sociales esto es el 26-01-2007 cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado se percatase que a su entender existe una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, hasta el 23-01-2008 fecha en que la misma parte interpone la denominada “Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, había transcurrido aproximadamente un tiempo de 11 meses y 28 días, excediendo con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 26-04-2007, siendo ello así este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.-

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA DE MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.361.429, representada por los abogados José Leopoldo Gutiérrez y Luís Alfonso Bastidas Oliva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.059 y 72.935, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECREATRIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECREATRIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 08-2156