Exp. Nro. 08-2129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: EDDA MERCEDES CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.005.701, representada por los abogados Juan Audex Guevara y Humberto Antonio Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.576 y 77.280, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la vía de hecho ordenada por la Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
I
En fecha 10 de enero de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de enero de 2008, siendo recibido en fecha 14 de enero de 2008.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce que en fecha 20 de junio de 2007 fue suspendida del cargo que venía desempeñando al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación por orden de la Directora de Ingreso y Clasificación de dicho Ministerio, suspensión que se materializó a partir del 01 de agosto de 2007, toda vez que a partir de dicha fecha fue excluida de la nómina de personal activo del Ministerio.
Que el procedimiento a través del cual fue excluida de la nómina y se le suspendió su sueldo constituye una vía de hecho, al haber sido ordenada su suspensión del cargo y su exclusión de la nómina de empleados sin procedimiento previo, desconociendo derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, y el derecho a la seguridad social, toda vez que al excluirla de la nómina se le impide tramitar la jubilación que le corresponde.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual la Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación la suspendió de su cargo y ordene la restitución inmediata de sus derechos constitucionales conculcados, la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y bonos dejados de percibir.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte querellante que fue suspendida de su cargo sin haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, lo cual se constituyó en una vía de hecho que le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad y al trabajo. En tal sentido se observa:
La vía de hecho se presenta cuando la Administración ejecuta una decisión sin un título jurídico que la autorice, sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.
En este sentido es preciso señalar que aún cuando la vía de hecho se caracteriza por la actuación de facto de la Administración, constituida por la inexistencia de un acto administrativo en el cual se fundamenten los motivos de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, la vía de hecho se manifiesta a través de una actuación específica de la Administración que se hace de conocimiento de la parte afectada al perturbar su derecho subjetivo. De manera que, una vez conocido por el administrado el hecho que le afecta, éste tiene un lapso perentorio y fatal para accionar jurisdiccionalmente en contra de la actuación administrativa, estando en consecuencia su impugnación -al igual que cualquier actuación de la Administración fundamentada en un acto administrativo-, supeditada a lapsos de caducidad.
En este estado considera necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones. La acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, además de ser de orden público, en materia contencioso administrativa son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, incluso de oficio, toda vez que al formar parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los mismos deben ser protegidos en su totalidad por los órganos jurisdiccionales, a través del respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso para interponer cualquier reclamo en contra de la Administración es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso establecido en ella, ello es, las causas intentadas con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser interpuesta dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, norma que debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
En este orden de ideas se tiene que la misma actora reconoce que fue excluida de nómina desde el primero de agosto de 2007, y que de acuerdo a comunicación de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Edda Chirinos y dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, que corre inserta al folio 41 del expediente judicial, a la hoy querellante se le informó de la suspensión de su sueldo, tal y como ella misma lo manifiesta, “…a finales del mes de septiembre de 2007”, al haberle sido suministrado “…a través de la División de Atención al Público de ese Ministerio una información extraída del ‘Sistema’ según la cual en fecha 26/06/2007 yo había sido suspendida de mi cargo por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación”.
De manera que a los fines del cómputo del lapso de caducidad y de acuerdo a la comunicación en comento, debe tenerse como fecha de ocurrencia del hecho el 30 de septiembre de 2007. Así, es de observar que desde dicha fecha, a la fecha de interposición del presente recurso, ello es, 10 de enero de 2008, habían transcurrido tres (3) meses y diez (10) días, tiempo que supera con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. Así se decide.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.005.701, representada por los abogados Juan Audex Guevara y Humberto Antonio Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.576 y 77.280, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECREATRIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECREATRIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. N° 08-2129*
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