EXP.: 08-2174
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: OSCAR I. SILVA G. y SABAS CARAO T., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.973.389 y 1.870.799, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.980 y 455, respectivamente, actuando en nombre y representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, corporación gremial creada por la Ley de Ejercicio de Bioanálisis, en fecha 20 de julio de 1973.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalistas II a Bioanalista V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía.
REPRESENTANTE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: JAIKER J. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.749.
I
En fecha 27-03-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-03-08, siendo recibido el 28-03-08.
Este Tribunal deja constancia que al momento de celebrarse la audiencia definitiva (01-07-2008, folio 120) luego de las preguntas formuladas a la parte actora, se solicitó a la misma consignara el día 02-07-2008 hasta las 2:00 p.m., recaudos relacionados con la presente causa. Siendo los mismos consignados en la fecha indicada.
Este Juzgado deja constancia que la contestación a la presente querella fue consignada fuera de lapso, por lo que se tiene la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega que ejercieron una solicitud de Tutela Jurídica Efectiva, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalista II a Bioanalista V, adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud Dependientes de dicha Alcaldía.
Que en sendas reuniones efectuadas el 18 de junio y el 27 de septiembre de 2007, se acordó retrotraer el concurso de ascenso para optar a diferentes cargos vacantes de Bioanalistas II a Bioanalistas V, en todos y cada uno de los centros asistenciales adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
Aduce que en fecha 20 de marzo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, hace del conocimiento de los Bioanalistas, mediante memorando s/n, el cronograma de concursos para ascenso de cargos vacantes de Bioanalistas en los distintos centros asistenciales adscritos a esa Alcaldía. Donde se establecen las diferentes fechas para la realización de todos y cada uno de los procesos concursales, al propio tiempo informa que los precitados concursos serán reaperturados a partir del 26-03-2007.
Arguye que el acto señalado se rigió por el Reglamento de concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana y por el cronograma establecido por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor.
Manifiesta que con fundamento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana (artículos 16, 19 parágrafo 2°, 21, 22, 23 y 26), se observó que sus respectivos postulados no se cumplieron en el referido concurso.
Expresa que la Comisión de Apelación no ha sido convocada para resolver la apelación y que todo lo anterior constituye una trasgresión a lo establecido en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de concursos para cargos en la Administración Pública.
Explana que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de salud de la Alcaldía Metropolitana en memorando s/n de fecha 20 de marzo de 2007, estableció el cronograma para el proceso concursal, el cual fue incumplido e inobservado casi en su totalidad por la propia Dirección de Recursos Humanos y al respecto indica que, la publicación del llamado a concurso, no se publicó en prensa local; la inscripción, por reapertura del concurso se tomaron las realizadas con anterioridad como admitidas; la publicación del listado de aspirantes no se publicó; la publicación del listado de admitidos no se publicó; la evaluación de credenciales se realizó en el lapso establecido.
Señala que no se cumplió con el cronograma establecido para efectuar fielmente el acto administrativo concursal, por lo que solicita la Tutela Jurídica Especial de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para retrotraer el mencionado concurso a su primera violación, como lo es, la publicación del listado de Bioanalistas aceptados en el concurso, donde se inobservaron disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento de Concurso, por lo cual el proceso concursal está plagado de inobservancia y violaciones arbitrarias que lo vician de nulidad absoluta, la cual fue absolutamente reconocido por la Administración Metropolitana en las precipitadas actas como causales suficientes para anular el concurso, vicios que se subsumen en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la prescindencia total del procedimiento legal establecido.
Solicita que la presente Tutela Jurídica Efectiva sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar y en consecuencia, se decrete la nulidad de los actos efectuados hasta la presente fecha en el mencionado concurso, y el mismo sea efectivamente repuesto al estado de publicación del listado de admitidos en el referido concurso, para cumplir debidamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de los abogados representantes del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda en que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar el Concurso de Ascenso en los cargos de Bioanalista II a Bioanalista V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía, ya que en sendas reuniones efectuadas el 18 de junio y el 27 de septiembre de 2007, con asistencia de esa representación gremial, se acordó retrotraer el concurso de ascenso para optar a los diferentes cargos vacantes de Bioanalistas, anular los actos por la Comisión de Concursos con posterioridad al acto de recepción de credenciales, la nulidad de los nombramientos y de los pagos efectuados con ocasión a tales nombramientos, acuerdo éste que no fue cumplido por parte de la Administración. Por lo que solicitan Tutela Jurídica Efectiva con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo 19, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se decrete la nulidad de los actos efectuados hasta la fecha de la interposición de la querella en el mencionado concurso y que el mismo sea efectivamente repuesto al estado de publicación del listado de admitidos, para cumplir debidamente con lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
Los representantes del Colegio de Bioanalistas alegan en su escrito libelar que actúan en nombre y representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, corporación gremial creada por la Ley de Ejercicio de Bioanálisis, alegando que el concurso esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ya que no se cumplió a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana, lo cual fue reconocido por la Administración Metropolitana en las actas de fechas 18 de junio y 27 de septiembre de 2007.
Este Tribunal pasa analizar el carácter de representación o legitimidad de los abogados del Colegio de Bioanalistas para actuar en representación de los Bioanalistas de manera particular o en representación del gremio, por lo que se procede analizar en que consiste la representación y la legitimación.
La característica esencial de la representación, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifiesta en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.
En este mismo orden de ideas se ha definido la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo caer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. Capitulo XI).
A tal efecto de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que los apoderados del Colegio de Bioanalistas tengan la representación de manera particular de los Bioanalistas que no estuvieron de acuerdo con el Concurso de Ascenso, siendo que, como lo señaló la parte actora al momento de celebrarse la audiencia definitiva, ante la pregunta formulada por el Juez “2. ¿La presente acción es específicamente contra los cuatro cargos de ascenso de bioanalistas? Respondió: Sí.”, lo que desprende que sólo fueron cuatro (04) cargos de Bioanalistas los impugnados por no estar de acuerdo con la celebración del Concurso de Ascenso., en el sentido que no se ejerce la representación del gremio, sino la particular de determinados agremiados
Asimismo se desprende del presente expediente a los folios 92 al 99 y a los folios 100 al 105 sendas sentencias de fecha 09-01-2008, dictadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de las acciones, interpuestas por los abogados OSCAR I. SILVA G. y SABAS CARAO T., en representación de la ciudadana Rosa Herminia Pabón Rojas y Consuelo Belsahyd Medina, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concurso de ascenso para optar a los cargos vacantes de Bioanalista III y V, en el Hospital Vargas de Caracas, distinguidos con los códigos 6366 y 6344, respectivamente. Así, siendo que en aquellos casos se referían a profesionales particularmente considerados que ejercieron la acción individualmente, llama la atención que fueron representados por los mismos profesionales que en el presente caso actúan a nombre del gremio, es decir, que endilgándose la representación de un colectivo, pretenden los mismos efectos que esperaban con la acción particular que fue declarada inadmisible, pretendiendo que se conozca por otra vía de la misma pretensión.
De lo anteriormente expuesto, entre las acciones ejercidas –declaradas inadmisibles en su oportunidad- y la presente acción se desprende que lejos de actuar a nombre de un colectivo gremial, se pretende la solución particular de 4 profesionales, de los cuales quedarían dos (02) bioanalistas por impugnar el referido concurso, siempre y cuando estos se sientan afectados en sus derechos. Así, para pretender representar el interés particular de algún profesional, se requiere que el mismo hubiere otorgado instrumento expreso de representación, no evidenciándose de autos poder alguno otorgado por los bioanalistas afectados por el concurso que acredite la representación de los abogados del Colegio de Bioanalistas, lo cual evidencia una falta de representación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación se tiene que, es la cualidad necesaria de las partes. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. Capitulo X).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En este mismo orden de ideas precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Es de hacer notar que la Ley de Ejercicio del Bioanálisis establece:
“Artículo 14.- Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión.
Artículo 15.- Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la Federación de Colegios de Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del gremio ante los organismos de carácter público o privado.”.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el Colegio de Bioanalistas a través de sus abogados defienden los intereses del gremio de Bioanalistas como un todo, pero la Ley que le rige no atribuye competencia de representación particular, pues para actuar en representación de los Bioanalistas de manera individual se debe demostrar el interés legítimo para el cual actúan, y siendo que en el presente caso los mismos carecen de interés legítimo, mal podrían solicitar la nulidad del concurso, en virtud que no es el gremio de bioanalistas quien está en desacuerdo con el concurso, sino cuatro (04) bioanalistas, los cuales al no estar conforme con el mismo y al sentirse afectados en sus derechos debieron ejercer de manera particular los recursos correspondientes.
Por otra parte se tiene que, la legitimación se presenta como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez entrar a conocer de la causa. El Juez entonces sólo podrá examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del recurrente. La observancia del requisito de la legitimación activa como presupuesto de admisibilidad de la acción, es vista además, como una forma de impedir el abuso en la movilización del aparato de la justicia, que implica la incursión en gastos, esfuerzo y tiempo. La legitimidad, como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/05/2000, caso: Felipe Mújica, constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”, siendo ello así, y en virtud que en el presente caso los abogados del Colegio de Bioanalistas carecen de legitimidad para solicitar la nulidad del concurso de ascenso para los cargos de Bioanalistas II y Bioanalista IV, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados OSCAR I. SILVA G. y SABAS CARAO T., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.973.389 y 1.870.799, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.980 y 455, respectivamente, actuando en nombre y representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, corporación gremial creada por la Ley de Ejercicio de Bioanálisis, en fecha 20 de julio de 1973, contra acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. Nro. 08-2174
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