Exp. N° 2139-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: FRANCISCO JOSE GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.832.915.
Apoderado judicial del querellante: MILDRED D’WINDT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.490.
Organismo querellado: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Sustituto de la Procuraduría Metropolitana: JAIKER MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.749.
Motivación: Diferencia de bono vacacional y otros conceptos.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 14 de abril de 2008, posteriormente en fecha 23 de abril de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del organismo querellado, declarándose imposible el acto de conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 10 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
Solicita la parte querellante:
Que se le cancele la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Veintinueve céntimos (Bf. 36.740,29), por diferencia en el cálculo de los sueldos dejados de percibir, en razón que para el momento en que se realizaron los cálculos para determinar los salarios caídos ordenados por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se incluyeron los montos correspondientes por concepto de bono vacacional, pago de indemnización social (PAINSO) y aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Montos que a su decir constituyen la indemnización que le corresponde como funcionario público, por haber quedado nulo de toda nulidad el acto administrativo de retiro dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales; debido a que los conceptos reclamados, se encuentran consagrados en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el articulo 2 del Reglamento de la citada Ley, así como el Acta Convenio de 2004.
Señala el querellante que en fecha 4 de abril del 2001, ejerció Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1042 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le removió del cargo de Administrador Jefe.
Que en fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar la querella incoada, y ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando y “el pago de los salarios dejados de percibir”; siendo el caso, que la misma fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2005.
Señala que en fecha 15 de mayo de 2006 fue reincorporado al cargo que venía desempeñando, y el 19 de septiembre de 2007, el organismo querellado canceló los sueldos dejados de percibir, excluyendo los montos por concepto de Bono Vacacional, Pago de Indemnización Social y Aguinaldos, correspondientes al periodo 2001 al 2006; arrojando la cantidad de Bf. 36.740,29.
Fundamenta su pretensión en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos laborales son irrenunciables, los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del Acta Convenio del 2004.
Por su parte la representación del organismo querellado señaló, al contestar la querella que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar.
Solicita que la presente querella sea declarada inadmisible en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 numeral 4to de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; pues al interponer la querella, habían transcurrido 62 días adicionales al lapso de tres meses previstos en las normas anteriormente citadas.
Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente querella
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno al reclamo de la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Veintinueve céntimos (Bf. 36.740,29), por diferencia en el pago de los sueldos dejados de percibir, decretados en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues el pago se realizó por este concepto sin incluir los montos correspondientes al bono vacacional, pago de indemnización social (PAISO) y aguinaldos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Para respaldar este argumento indica que el cálculo realizado para tal fin se excluyeron los conceptos demandados.
Por su parte, la representación del organismo querellado, esgrime la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad esgrimido por el organismo querellado, referido a la caducidad de la acción.
Observa esta Juzgadora, que la representación del organismo querellado plantea como punto previo, la caducidad de la acción en su contestación, señalando que desde el momento en que se produjo el pago, al momento en que se ejerció la acción, se habían sobrepasado con creces el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita la inadmisibilidad de la presente querella.
Llama poderosamente la atención, que la representación del organismo querellado, trae a colación una Ley que se encuentra derogada como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este Tribunal, insta a la representación Distrital actualizar sus conocimientos, en aras de salvaguardar los intereses del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente querella gira entorno a una diferencia en el pago de los salarios dejados de percibir, ordenados por los Órganos Jurisdiccionales reseñados, en virtud que el órgano administrativo, no incluyó una serie de conceptos, entre estos, Bono vacacional, pago de indemnización social (PAISO) y aguinaldos correspondientes al periodo comprendido entre 2001 al 2006, de esta forma se evidencia se reclama conceptos que se derivan de una forma u otra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ratificada por la Alzada, siendo esto así, le corresponde al Tribunal de la causa resolver a solicitud de parte todas las incidencias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia y la parte querellante solicita la ejecución efectiva de la misma.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el abogado MILDRED D’WINDT R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.490., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.832.915., por las diferencias generadas en el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la exclusión de los conceptos de Bono Vacacional, Pago de Indemnización Social y Aguinaldos correspondientes al periodo 2001 al 2006.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A.
LA SECRETARIA A.C.C
GISSELLE BOHORQUEZ
En esta misma fecha 16-07-2008, siendo las doce (3:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA A.C.C
GISSELLE BOHORQUEZ
Exp. N° 2139-08/FLCA
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