REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO
198° Y 149°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el Abogado Silvio Andrés La Corte Salaverria, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.911, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la clausura de la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte, mediante la colocación de una reja en plena vía publica, que obliga a los conductores a infringir la ley creando un inconmensurable caos, violando su derecho al libre transito, el de la comunidad vecinal y en general el de todas las personas que hacen uso de esta avenida, consagrado en el articulo 50, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acción que ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 178 numeral 2, de la Constitución, 36 numeral 6, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) se realizó la Distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a éste juzgado, en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2259-08.
En fecha Nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador, por cuanto se observó ambigüedad e imprecisión en la fundamentaciòn utilizada para sustentar la presunta violación del derecho constitucional al libre transito, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.
En fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), fue consignada la notificación debidamente firmada y ordenada mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), por parte del Alguacil de éste Juzgado.
En fecha once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), la parte presuntamente agraviada, consigno escrito de una (01) pagina, mediante el cual pretende subsanar las deficiencias detectadas por este órgano jurisdiccional, la solicitud de amparo constitucional.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).
El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, se ordenó librar despacho saneador en la presente causa, por cuanto se observó ambigüedad e imprecisión en la fundamentaciòn utilizada para sustentar la presunta violación del derecho constitucional al libre transito, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para la corrección de las deficiencias detectadas.
Ahora bien a pesar de que riela al folio siete (07) del expediente, escrito mediante el cual la parte presuntamente agraviada, a su decir, pretendió subsanar lo ambiguo e impreciso de la fundamentaciòn utilizada para sustentar su pretensión de tutela constitucional, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora que dicha respuesta fue un escrito mas ambiguo, oscuro e impreciso, que la solicitud original, del cual se desprende que la parte presuntamente agraviada confunde la naturaleza del amparo, por cuanto pretende a través de esta acción judicial, que este órgano jurisdiccional sea receptor de denuncias y ordene al Ministerio Publico iniciar una averiguación para determinar quien o quienes dieron la orden para que dicha obra se llevara a cabo, lo cual podrían materializar haciendo los tramites correspondientes a través de la
Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y del Ministerio Publico.
Del mismo modo, de la corrección se evidencia que no determina quien es el legitimado pasivo, puesto que al mismo tiempo considera que el agraviante es la alcaldía del Municipio Sucre, pera después afirmar que ello no implica que dicha alcaldía sea su contraparte, de lo cual se evidencia que la parte presuntamente agraviada no subsano los defectos detectados en la solicitud de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 127.911, en contra de la clausura de la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte, mediante la colocación de una reja en plena vía publica. De conformidad con el articulo 19, de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
GISELLE BOHORQUEZ
En esta misma fecha dieciséis (16), de Julio de 2008 se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2259-08 /FC /CM /rvcb.