Exp. N° 2092-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Juana del Rosario Pineda Pabon, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.809.082
Apoderado judicial del querellante: Norely Manrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió la presente causa. Subsiguientemente el 27-03-2008, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la Representación del Organismo querellado no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se fijó para el 14-05-2008 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que la Representación del Organismo querellado no compareció al acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte actora solicita:
El pago de los pasivos laborales, detallados de la siguiente manera:
Por tiempo de servicios superior a seis (06) meses al 19-06-1997 (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), derivado de 60 días por Bs. 7.409,00(Salario Diario) que equivalen a Bs. 444.540,00.
El pago de la antigüedad conforme al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 6.027.540,00
El pago de la compensación por transferencia contenida en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 1.155.960,00.
La cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 1998-1999, que suman la cantidad de bs. 51.863,00.
De igual manera aducen que el Ministerio querellado le adeuda los intereses por fideicomiso; intereses adicionales previstos en el parágrafo Solicitan igualmente el pago de los intereses legales y moratorios que se sigan generando hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas, así como la indexación de las cantidades adeudadas.
Señalan que el último salario mensual devengado por su mandante fue de Bs. 220.000,00 siendo el salario mensual al 31/12/1996 de Bs. 88.926,00 y del mes anterior al 19/06/1997, era de Bs. 88.926,00.
Aducen que los fundamentos expuestos en su solicitud se fundamentan en las normas constitucionales y legales como el articulo 89 y 92 de la Constitución el articulo 72 de la Ley de Educación Derogada.
Solicitan al Tribunal se sirva ordenar el pago de los pasivos laborales aquí reclamados los cuales son por tiempo de servicio superior a seis meses al 19/06/1997
Por otra parte el apoderado del querellante alega que ingresó en fecha 16/01/1971 y egresó en fecha 01/01/1999 tiempo que computado conforme a derecho alcanza una antigüedad de veintiocho (28) años, once (11) meses y quince (15) días, significando que los derechos laborales y prestaciones sociales de su mandante han debido y deben ser calculados sobre la base de esta antigüedad y no, como indebidamente fue calculada por la división de prestaciones sociales sobre la base errónea de diecisiete (17) años y diez (10) meses.
Alegan que el acto liquidatorio viola el derecho, de rango constitucional, que tiene su mandante a recibir íntegramente sus prestaciones sociales, pues estas son irrenunciables violación que se concretiza al imponérsele la aceptación de un pago parcial de dichas prestaciones.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contra dicha la misma en todos sus términos, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
Motivación para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan.
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció que en las acciones que se incoaran con ocasión a reclamos de prestaciones sociales y sus derivados se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se evidencia al folio Nº 77 del expediente, declaración rendida por la ciudadana Juana del Rosario Pineda Pabon, en su carácter de querellante en la presente causa, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008; mediante la cual, reconoce ante éste Órgano Jurisdiccional haber obtenido el cobro en sede administrativa de las prestaciones sociales canceladas a su persona en fecha 07 de septiembre de 2006, afirmación que constituye una confesión por parte de la querellante, que indica la fecha de nacimiento del derecho para accionar, es decir, para solicitar el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, la cual debió incoarse dentro de los tres (03) meses siguientes. Siendo ello así, es esta fecha (07 de Septiembre de 2006), la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 07 de septiembre de 2006 (fecha en la que obtiene el pago de las prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 29 de Noviembre de 2007, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible por caducidad la presente acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Norely Manrique Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana del Rosario Pineda Pabon, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.809.082, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
FLOR CAMACHO SECRETARIO CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.
En esta misma fecha 07-07-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.
Exp. N° 2092-07/FLCA/tg