EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO

198° Y 149°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el Abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.179, actuando en nombre y representación del ciudadano Yonny Antonio Rondon Rejes, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico, prestado servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Titular de la Cedula de identidad Nº V-8.219.531, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano José Leonardo Pírela Viloria en su condición de Director General de Recursos Humanos; y de la ciudadana: Ada Benítez, en su condición de Directora de Contratación Colectiva quienes por vías de hecho ordenaron retener de manera inconstitucional y arbitraria, el pago del salario de su representado desde el mes de enero hasta la presente, sin ninguna justificación. Acción que ejercen de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) se realizó la Distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a éste juzgado, recibido en fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2256-08.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador, por cuanto se observó oscuridad y confusión en la causa, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), a las dos y treinta antes (02:30 p.m.), fue consignada la notificación debidamente firmada y ordenada mediante auto de fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), por parte del Alguacil de éste Juzgado.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).

El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, se ordenó librar despacho saneador en la presente causa, por cuanto se observó oscuridad y confusión en la fundamentaciòn utilizada para sustentar la presunta violación de derechos constitucionales, e incongruencia en el petitorio, y por falta de consignación de los documentos fundamentales, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para la corrección de las deficiencias detectadas, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual fue practicada en fecha 07 de Julio de 2008, tal como se evidencia del expediente, y siendo que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.179, actuando en nombre y representación del ciudadano YONNY ANTONIO RONDON REJES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.531, en contre del ciudadano JOSE LEONARDO PIRELA VILORIA en su condición de Director General de Recursos Humanos; y de la ciudadana: ADA BENITEZ, en su condición de Directora de Contratación Colectiva quienes por vías de hecho ordenaron retener el pago del salario de su representado. De conformidad con el articulo 19, de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha nueve (09), de Julio de 2008 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO