REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
Vista la anterior diligencia de fecha 25 de abril del presente año, suscrita por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, actuando en representación de la parte demandada, COMUINIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, a través de la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, que ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud que, a su decir, no se ha emitido pronunciamiento sobre la impugnación a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, efectuada por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
I
Presentada la demanda por la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 09-02-2007, ante el Jugado distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 23-03-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del representante de la administradora (INTERCANARIVEN) para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citado el representante de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su apoderada, dentro del lapso legal opuso la cuestión previa del defecto de forma, procediendo la parte actora a presentar escrito de subsanación. Posteriormente la representación de la accionada consignó escrito impugnando la subsanación y a todo evento contestó la demanda.
De manera reiterada la actora ha indicado que el escrito de cimpugnación y contestación es extemporáneo y la demandada por su parte insiste en su validez, aduciendo adicionalmente que no debió agregarse el escrito de pruebas, toda vez que no había nacido tal lapso al no haberse pronunciado el tribunal de la impugnación de la cuestión previa.
II
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debe este juzgado efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la secretaria dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al hacer entrega de la boleta de notificación de complemento de la citación a la parte demandada, hasta la fecha en que la parte demandada presentó el escrito de impugnación y contestación a la demanda. Así se establece.
Así tenemos que la secretaria accidental dejó constancia el 31-5-2007 de haberse cumplido con las formalidades de la citación (folio 30) por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho para llevar a cabo la contestación de la demanda, el cual venció el 28-6-2007 (inclusive) al haber despachado este juzgado los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio del año 2007, constatándose que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el 28-6-2007 (folios 31, 32 y 33), es decir, oportunamente. Así se establece.
A objeto de que se reaperturen los lapsos subsiguientes, a fin de no crearse incertidumbre respecto del momento en que han de realizarse y no causar indefensión a alguna de las partes, cada lapso ha de dejarse transcurrir íntegramente, por lo que vencido los 20 días de la contestación, comenzaban a transcurrir los 5 días de despacho para que la parte actora subsanase voluntariamente el defecto aducido o procediera a rechazar la cuestión previa opuesta. Los referidos cinco días se contraen a el día 29 de junio 2007 (inclusive) y los días 2, 3, 4 y 6 de julio (ambos inclusive), verificándose que la parte actora presentó escrito de subsanación (folios 37, 378, 39, 40 y 41) el día 3 de julio del año 2007, es decir, oportunamente. Así se establece.
Trnscurridos los cinco días para la subsanación, se aperturaba ope legis, el lapso de 5 días para la contestación a la demanda, dentro del cual la parte demandada podría, bien contestar la demanda, caso en el cual se da por correctamente subsanada la cuestión previa, prosiguiendo la causa en el estado subsiguiente o impugnar la subsanación, surgiendo en este caso la carga del tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la debida o no subsanación efectuada. Así se precisa.
El referido lapso de cinco días para la contestación, a contar desde el 6-7-2007 (exclusive) venció el día 13-7-2007, al haber despachado este juzgado los días 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2007, evidenciándose del escrito que ríela a los folios 46 y 47 que la parte demandada, en fecha 13-7-2007, es decir, tempestivamente, presentó escrito a través del cual impugna la subsanación y a todo evento contesta el fondo de la demanda. Así se establece.
De lo expuesto se concluye que los actos de oposición de cuestiones previas, subsanación, impugnación y contestación se efectuaron TEMPESTIVAMENTE. Así se resuelve.
III
Observa quien suscribe, que si bien es cierto que efectuada por la parte actora la subsanación del defecto de forma del libelo aducido por la demandada, ésta contestó la demanda; no es menos cierto que en el mismo escrito fue impugnada la subsanación, por lo que el tribunal debía, dentro de los tres días de despacho siguientes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emitir un pronunciamiento respecto de la debida subsanación o no. Así se establece.
Por cuanto tal pronunciamiento no ha sido proferido, este tribunal establece que en la presente causa no se ha aperturado lapso de pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha 7-7-2007 (folio 126) a través del cual se agregaron las pruebas, ordenando su devolución a la parte actora, previa solicitud de ésta. Así se precisa.
Corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada. En tal sentido esta Juzgadora considera:
En el presente juicio, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo, lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
El referido ordinal no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señaló que la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato de prestación de servicios, contraviniendo las cláusulas que regulan la relación contractual entre las partes; que la demandada efectuó un pago parcial; que tal situación le ha causado daños patrimoniales, al haber realizado un presupuesto en el que se incluyó los 7 meses que restaban para la culminación del servicio; que tales daños se contraen a los 5 meses dejados de pagar, a razón de Bs. 3.050,00 cada mes. Pide que la demandada sea condenada a pagar Bs. 15.250,00 por los 5 meses dejados de pagar, así como la diferencia entre lo que se canceló y lo que se debió cancelar, los intereses y las costas del juicio.
La demandada indicó que tal estipulación genérica le impide desvirtuar en el lapso probatorio los daños demandados.
La parte actora procedió a señalar en escrito de subsanación que el pago a que se comprometió la demandada en el contrato (Bs. 2.630,00) sufrió un incremento a partir de agosto del año 2000 (Bs. 3.050,00); que la demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato, por lo que, a su decir, la inejecución en la obligación le causó daños en el sentido que han de pagárseles los meses que restaban para el vencimiento del contrato que a razón de Bs. 3.050,00 cada mes (2.630,00 monto inicial del contrato + 420,00 aumento) alcanzan la suma de Bs. 15.250,00.
La parte demandada, impugna la subsanación con base en que no están determinados los daños y la causa, por lo que ha de desestimarse la subsanación.
Observa quien decide que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de subsanación, se puede evidenciar que el accionante hizo una descripción pormenorizada de las mensualidades pactadas con sus respectivos aumentos y detalla las mensualidades que no fueron efectivamente canceladas, en virtud de la resolución unilateral del contrato de servicios y que al no haberle sido canceladas las mensualidades que restaban, le causaron un grave daño patrimonial, en virtud de que no disponía de los recursos para cancelar los gastos operativos así como el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los siete controladores de acceso que trabajaban en la sede de la demandada, teniendo que soportar la carga social de quienes quedaron cesantes.
Asimismo, hace una narración de las causas, que a su decir, dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, las cuales vendrían a ser consecuencia de la inejecución por parte de la parte demandada de incumplir con la obligación contractual de cancelar a la empresa por los servicios prestados, ocasionándole un detrimento patrimonial sobre la base de las mensualidades que dejaron de cancelar, de las cuales se especificaron por meses y años respectivamente.
En este orden de ideas, sin pasar este tribunal a emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de los daños reclamados por no ser ésta la oportunidad procesal para ello, considera quien suscribe que de la descripción y especificación realizada en el escrito de subsanación, respecto a los daños y perjuicios reclamados y sus causas, el defecto de forma aducido, fue debidamente subsanado. Así se decide.
Así las cosas, subsanada válidamente la cuestión previa alegada, y verificada como fuera que la demandada al momento de impugnar la subsanación contestó el fondo de la demanda, se establece que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 388 del Código Adjetivo. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Tempestiva la impugnación a la subsanación y la contestación a la demanda.
TERCERO: Nulo el auto de fecha 7-7-2007 a través del cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
CUARTO: Que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga la presente comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 11-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria.

Exp. 44.114