REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y JOSÉ RAMÓN NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.704 y 14.414 respectivamente en su carácter de apoderados del ciudadano TRIUNFO FIGUEREDO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.575, a través del cual, demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil EL MANCHEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-6-1970, bajo el Nº 85, Tomo 51-A.
Indican los demandantes en su escrito libelar que actuaron en nombre del ciudadano Triunfo Figueredo, en el juicio seguido contra las empresas Tasca de Ouro S.R.L., y El Manchego C.A.; que en fecha 30-3-2007 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, a través de la cual, -entre otras cosas- condeno a la empresa El Manchego C.A., en las costas del recurso de apelación; que una vez hecha la experticia complementaria del fallo ante el tribunal de la causa, Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la misma arrojó que el monto total a pagar a quien fuera su mandante alcanzaba la suma de Bs. 61.130,33; que la demandada aceptó pagar el referido monto en dos partes, cumpliendo con tal convenio, negándose a pagar los honorarios causados en el referido juicio; que siendo el monto de lo litigado la cantidad cancelada (Bs. 61.130,33) y estableciendo el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que los honorarios derivados de las costas no excederán el 30% del valor de lo litigado, proceden a demandar a la sociedad El Manchego C.A.,, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la suma de Bs. 18.339,93, las cuales se contraen a las siguientes actuaciones:
a) Escrito contentivo del libelo de demanda. Bs. 873,30.
b) Redacción del poder. Bs. 873,30.
c) Diligencia. Bs. 873,30.
d) Diligencia de fecha 21-9-2006. Bs. 873,30.
e) Comparecencia a la audiencia preliminar. Bs. 873,30.
f) Escrito de promoción de pruebas. Bs. 873,30.Bs.
g) Estudio del auto de admisión de pruebas. Bs. 873,33.
h) Estudio para la consideración del auto de admisión de pruebas. Bs. 873,30.
i) Comparecencia el 18-1-2007 exponiendo fundamentos de la demanda. Bs. 873,33.
j) Estudio de la sentencia. Bs. 873,33.
k) Estudio del auto de fecha 21-2-2007 a través del cual se fija la audiencia oral. Bs. 873,33.
l) Diligencia de fecha 9-1-2007 contentiva de la adhesión a la apelación. Bs. 873,33.
m) Asistencia a la audiencia oral el 16-3-2007. Bs. 873,33.
n) Estudio de la sentencia. Bs.873,33.
o) Estudio de la apelación intentada ante el Superior. Bs. 873,33.
p) Estudio para atacar el recurso de control de legalidad, ante la Sala social. Bs. 873,33.
q) Estudio de informe pericial. Bs. 873,33.
r) Asistencia al acto conciliatorio. Bs. 873,33.
s) Traslado al tribunal, a fin de imponerse del decreto de ejecución. Bs. 873,33
t) Asistencia al tribunal a fin de recibir el primer pago. Bs. 873,33; y,
u) Traslado al tribunal para recibir cheque el 7-11-2007. Bs. 873,33.
TOTAL: Bs. 18.339,93.
Admitida la solicitud de honorarios profesionales, por este tribunal, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en los términos indicados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que el 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, señalase lo que a bien tuviese, respecto de la reclamación planteada, y de hacerlo o no el tribunal resolvería dentro de los 3 días, a menos que hubiese algún hecho que probar, caso en el cual, se abriría una articulación de 8 días para resolverla al 9º. Todo en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo tribunal, en fecha 27-8-2004.
En fecha 30-5-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano, JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GARCÍA, compareciendo en la oportunidad legal correspondiente la ciudadana CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.887, quien contestó la demanda.
Señala la representación de la demandada en un extenso y repetitivo escrito de contestación que en el juicio seguido que da origen a la presente intimación, su mandante no fue condenada en las costas del juicio, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, siendo condenada sólo a las costas del recurso, por lo que tales costas sólo comprenden las actuaciones efectuadas en segunda instancia, siendo la única actuación desarrollada por los demandantes la asistencia a la audiencia el día 16-3-2007, la cual fuere estimada en Bs. 873,33. Niega el derecho de los demandantes a cobrar las actuaciones identificadas con los Números 1, 2, 4, 5, 6, 9, 18 y 21, por no haberse materializado las mismas con ocasión al recurso de apelación y no haber sido su representada condenada en costas del juicio. Niega la actuación contentiva de la diligencia identificada con el Nº 3, puesto que al folio 31 del expediente laboral cursa auto del tribunal no sujeto a cobro por los intimantes. Señala que la partida identificada con el Nº 12 no procede, puesto que mal podían los aquí demandantes adherirse a una apelación (9-1-2007) antes de que la sentencia fuese dictada (31-1-2007). Respecto a la identificada con el Nº 20 indica que no cursa en autos actuación alguna con fecha 3-10-2007 a través de la cual se haya dejado constancia de un primer pago. Niega la procedencia de las actuaciones identificadas bajo los Números 7, 8,10, 11, 14, 15, 16, 17 y 19 por no constar las mismas en el expediente. Conviene en la realización de la actuación identificada bajo el Nº 13, más no en el monto en que fue estimada la misma, al considerar que tal actuación “…no debería ser mayor a Bs. 300,00…”. Finalmente pide se desechen las actuaciones estimadas por el actor salvo la identificada bajo el Nº 13.
Por auto de fecha 9 de junio del presente año, se ordenó abrir la articulación por 8 días, compareciendo la representación de la parte demandada, quien hizo valer las decisiones cursantes a los autos de las que se infiere sólo la condenatoria en costas del recurso. Tales probanzas fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L D E R E C H O O N O D E L O S I N T I M A N T E S
A C O B R A R H O N O R A R I O S
El artículo 23 de la Ley de Abogados prevé que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas.
Así las cosas en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por los apoderados del ciudadano TRIUNFO FIGUEREDO OROZCO, en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, las sociedades mercantiles TASCA DE OURO S.R.L., y EL MANCHEGO C.A., resultaran perdidosas ante la declaratoria con lugar de la adhesión a la apelación formulada por el demandante en ese juicio, y condenadas en las costas del recurso, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Constata esta sentenciadora que el referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, señaló, entre otras cosas en el dispositivo del fallo que:
“Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación…”.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, señaló de manera repetitiva, que no fue condenada en costas del juicio, existiendo sólo la obligación de su mandante de pagar las costas del recurso, las cuales se limitan a una única actuación, consistente en la asistencia de los intimantes a la audiencia oral, celebrada en la Alzada.
Precisa quien decide que las “costas del juicio” comprenden las costas de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 286 eiusdem, incluyen los honorarios del abogado, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado. En cambio, “las costas del recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia, las cuales se imponen al apelante que resulte vencido en el recurso, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 281 ibidem. Así se precisa.
En el presente caso se evidencia, de las sentencias aportadas por la parte actora que no hubo vencimiento total en el juicio y en virtud de ello no hubo condenatoria en costas del juicio. Sin embargo, ante la declaratoria con lugar de la adhesión de la apelación formulada por los aquí demandantes y sin lugar la apelación formulada por las empresas demandadas en el juicio principal, las sociedades TASCA DE OURO S.R.L., y EL MANCHEGO C.A., fueron condenadas en las costas del recurso de apelación. Así se establece.
Ante tal situación, precisa esta sentenciadora que las actuaciones sujetas a estimación en virtud de la condenatoria en costas del recurso, se limitan a las realizadas con ocasión de tal medio de impugnación y no otras, al no haberse establecido condenatoria en costas con ocasión del juicio. Así se resuelve.
Señalado lo anterior, debe quien decide, verificar si las actuaciones estimadas por los demandantes, efectivamente cursan a los autos, constatándose que:
a) Del folio 6 al 21 cursa libelo de demanda.
b) A los folios 22 y 23 ríela el poder.
c) En el folio 24 cursa diligencia de fecha 2-9-2006.
d) Al folio 25 ríela diligencia de fecha 21-9-2006.
e) Consta al folio 26 la comparecencia a la audiencia preliminar.
f) A los folios 27 al 30 se evidencia el escrito de promoción de pruebas.
g) A los folios 39 y 40 se infiere la asistencia de los intimantes a la audiencia de juicio.
h) Al folio 60 cursa diligencia de adhesión a la apelación, la cual a pesar de figurar como realizada el 9-1-2007, del recaudo cursante al folio 59 se evidencia que la U.R.D.D., dejó constancia que tal actuación fue presentada el día 9-3-2007, tratándose en consecuencia de un mero error de forma al indicar el mes de la actuación.
i) A los folios 61 y 62 se evidencia la asistencia de los intimantes a la audiencia celebrada el 16-3-2007.
j) Cursa al folio 105 la asistencia de los intimantes a la audiencia conciliatoria.
k) Consta a los folios 107 y 109 actuación contentiva de la presencia de los intimantes para recibir los dos cheques de manos de la empresa demandada en la causa laboral.
No constan en autos las restantes actuaciones señaladas por los intimantes bajo los números 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 19 contentivas de estudios variados, ni fue demostrada su realización en la articulación aperturada al efecto. Así se resuelve.
Pasa este tribunal a señalar de las actuaciones verificadas, cuales se contraen al recurso de apelación, en virtud que aquellas actividades que se hayan realizado en la primera instancia no están sujetas a pago al no haber sido la aquí demandada condenada en costas en tal instancia. Por el contrario, se estableció la no condenatoria en costas del juicio.
Así tenemos que las actuaciones identificadas supra con los literales a, b, c, d, e, f, y g fueron realizadas en la primera instancia, por ende no tienen los intimantes derecho a cobrar honorarios sobre tales partidas.
En cuanto a las actuaciones identificadas con las letras j y k, las mismas se refieren a actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia; y, al no contraerse a diligencias hechas en la alzada con ocasión del recurso las mismas no son procedentes, al no formar parte de las costas del recurso. Así se resuelve.
Constata esta sentenciadora que las actuaciones identificadas en los literales i) y h) contentivas de la diligencia efectuada en el Tribunal Superior con el objeto de adherirse los aquí intimantes al recurso de apelación que fuera propuesto por las demandadas en el juicio principal, y la referida a la asistencia a la audiencia, ambas fueron realizadas con ocasión del recurso de apelación, por ende tales partidas son procedentes, teniendo los intimantes derecho a cobrar honorarios sobre tales actuaciones. Así se decide.
Verificadas las dos actuaciones discriminadas, resulta forzoso concluir para este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que los abogados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y JOSÉ RAMÓN NAVAS, tienen derecho a cobrar honorarios, sólo en lo que respecta a las dos actuaciones realizadas en el Tribunal Superior, por cuanto la condenatoria en costas se limitó al recurso. Así se decide.
Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el quantum de las mismas deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa. Así se decide.
Sólo a título ilustrativo, esta sentenciadora advierte a las partes que por cuanto las actuaciones han sido debidamente estimadas, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se intimará a la sociedad mercantil EL MANCHEGO C.A., en la persona de su representante legal o apoderado, para que manifieste si se acoge o no al DERECHO DE RETASA dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En caso de no ejercer ese derecho el demandado, la suma de Bs. 1.626,66 a razón de Bs. 873,33 cada una de las actuaciones indicadas, y debidamente constatadas por este tribunal, quedarán firmes; y en caso contrario, propuesta la retasa, cada parte nombrará un retasador, para que junto a esta Juzgadora, fijen el valor de los honorarios, cumpliéndose entonces con la fase ejecutiva del procedimiento. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y JOSÉ RAMÓN NAVAS, tienen derecho a cobrar honorarios, por las dos actuaciones ampliamente señaladas en el presente fallo; y, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la fase ejecutiva, debiendo intimarse a la demandada para que manifieste si se acoge o no a la retasa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria.

Exp. 45.316.