REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, titular de la cédula de identidad Número 5.554.839.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Mindy de Oliveira y Patricia Grus, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 97.907 y 7.584.
PARTE DEMANDADA: ROLMAN JESÚS MALDONADO y EDDY SÁNCHEZ ESTEVEZ de MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Números 4.566.355 y 4.888.390 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aixa Sánchez Estévez y Andrés Arriojas Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.454 y 23.455 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Noris Carvajal contra los ciudadanos Rolman Maldonado y Hedí Sánchez de Maldonado, la cual fue admitida por este tribunal luego del correspondiente proceso de distribución, en fecha 5 de junio del año 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación de la demanda.
Habiéndose acordado la citación por carteles, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados y cumplidos los trámites correspondientes, se le designó defensor a la parte demandada. Encontrándose la causa en estado de citación del defensor, comparecieron los apoderados de los demandados, dándose por citados a nombre de éstos, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, salvo la inspección judicial.
La representación de los demandados, presentó en fecha 11-7-2007 escrito de conclusiones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a
hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Afirman la apoderada actora que la ciudadana Mirian Carvajal, en fecha 1-11-1989 dio en arrendamiento verbal a los demandados una unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalban, el cual fue adquirido por su mandante en fecha 16-1-1996, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de esta ciudad, bajo el Nº 29, tomo 3, Protocolo 1º, manteniéndose “…el contrato de comodato verbal…” en las mismas condiciones pactadas por la propietaria original; que los demandados accionaron por vía merodeclarativa contra las propietarias del inmueble, demanda que fue declarada sin lugar; que el canon de arrendamiento con base al valor para la fecha de introducción de la demanda es de Bs. 800.000,00 mensuales; que los arrendatarios nunca han pagado el canon de arrendamiento, adeudando Bs. 158.400.000,00 por los meses que van desde el 1-11-1989 hasta el 1-5-2006. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos Rolman Maldonado y hedí de Maldonado para que convengan o en defecto de ello sean condenados al desalojo del inmueble.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que no es titular de los derechos para exigir el pago los supuestos cánones de arrendamiento causados con anterioridad al 16-1-1996 fecha en que dice haber adquirido el apartamento cuyo desalojo pretende. Opone la defensa de prescripción con base en lo estatuido en el artículo 1977 del Código Civil. Niega que entre la actora y los demandados exista una relación arrendaticia. Señala que jamás se celebró ni existió contrato de arrendamiento, lo que puede inferirse de la propia afirmación de la actora que indica en el libelo que existió un contrato de comodato. Desconocen las copias aportadas por la actora y piden se declare sin lugar la demanda.
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D
Ha alegado la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que ésta no era propietaria del inmueble para el momento en que se causaron los cánones que señala insolutos que van desde noviembre del año 1989 hasta enero del año 1996 y por lo tanto no puede reclamarlos.
Al respecto, observa quien aquí sentencia que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se
encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Interpolado del Tribunal).
Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:
“…La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
No basta que el demandante se diga titular del derecho controvertido; ha de demostrar esa titularidad. Así se establece.
En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la accionante no era propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende para el momento en que se generaron los cánones reclamados como insolutos, específicamente, los correspondientes a los meses que van desde enero del año 1989 hasta enero del año 1996, por ende no posee la cualidad para intentar el presente juicio.
Observa esta sentenciadora que la actora se dice propietaria del inmueble cuyo desalojo ha peticionado afirmando que adquirió el bien por documento protocolizado en fecha 16-1-1999 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo 1º. Sin embargo, no cursa a los autos el referido documento de adquisición del inmueble, a los fines de constatar la propiedad que la actora se atribuye y como consecuencia de ello establecer su cualidad para accionar. Así se establece.
No constando en autos que la demandante sea la propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende, ni existiendo en autos elemento alguno que permita inferir que está unida a los demandados a través de un documento que la acredite como titular del derecho reclamado, resulta forzoso declarar procedente la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada y así se declara.
Ante la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, no pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de prescripción ni sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.
III
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, contra los ciudadanos ROLMAN JESÚS MALDONADO y EDDY SÁNCHEZ ESTEVEZ de MALDONADO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena a la parte actora en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 23-7-2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 43.178
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