REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
I
Se inicia la presente causa por demanda de INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES), incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, representada por los abogados GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.825 y 9.023 respectivamente; contra la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 24-2-1997, bajo el Nº 46, Tomo 83-A-Sgdo, y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, titulares de las cédulas de identidad Números 4.070.768 y 7.332.467 respectivamente, con ocasión del contrato de línea de crédito como el pagaré que se libró a tal efecto; representadas por los abogados ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, ROBERTO SALAZAR LEON y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.054, 66.600 y 70.975 respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2.004, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de los co-demandados, para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, y pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en dicho auto de admisión.
No habiendo sido posible la intimación de las demandadas, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MARTHA MARTINI.
En fecha 27-5-2005, compareció la ciudadana LUZ MARÍA GIL, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIANELLA GUZMÁN, dándose por citada, suspendiendo las partes el curso de la causa. Vencido el lapso de suspensión, la representación de la parte actora, pidió se procediese como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y posteriormente desistió del procedimiento respecto de la sociedad INVERSIONES INCASEIS C.A., así como de la ciudadana TIBISAY GUZMÁN, oponiéndose a tales pedimentos la apoderada de la codemandada MARIANELLA GUZMÁN.
En fecha 31-3-2006, el Tribunal, -entre otras cosas-, dejó sin efecto lo actuado desde el 7-4-2005, estableciendo que la causa se encuentra en estado de designar defensor judicial, procediendo a nombrar, previa solicitud de la actora, al ciudadano GUILLERMO MAURERA, quien fue debidamente notificado, prestando el juramento de ley. Posteriormente la accionante pidió la revocatoria del defensor, nombrándose en su lugar al ciudadano ANDRÉS FIGUEROA, pidiendo nuevamente la representación de la demandante, la designación de otro defensor, siendo designado el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado prestando el juramento de ley. En fecha 19-6-2007, requirió -una vez más- el apoderado actor la revocatoria del defensor designado, lo que fue negado por este Juzgado en auto de fecha 21-6-2007, consignando en esa misma fecha el alguacil la boleta de intimación debidamente firmada por el defensor el 25 del señalado mes y año, formulando oposición dentro del lapso legal correspondiente.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el defensor designado, actuando en nombre de la codemandada MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA, alegó la perención y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor y la
caducidad de la acción. Dichas defensas fueron rechazadas por la representación de la parte actora, y este tribunal en la oportunidad de proceder a decidir las cuestiones previas, ordenó la NULIDAD de todo lo actuado desde el día 26 de marzo de 2.006 (inclusive), y repuso la causa al estado que el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, defensor designado, manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona respecto de la codemandada INVERSIONES INCASEIS C.A., y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha 27 de septiembre del año próximo pasado, compareció el abogado GONZALO GARCIA MENA, en su carácter de apoderado de la parte actora y desistió del procedimiento respecto de la ciudadana TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., desistimiento que no fue homologado por este tribunal, en virtud de que el referido abogado no posee facultades para desistir.
En fecha 02 de octubre de 2.007, compareció el apoderado de la ciudadana MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA, y se opuso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente los apoderados de TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., en fecha 04 de octubre de 2.007 y 06 de noviembre de 2.007, respectivamente se opusieron en los mismos términos. Posteriormente procedieron a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose las mismas en fecha 16 de enero de 2.008.
El 28-5-2008 fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de tal derecho la representación de la parte demandada. Por su parte la representación del accionante presentó informes de manera extemporánea, al hacerlo el día 30-5-2008, esto es, en el día décimo sexto, de vencido el lapso de evacuación de pruebas, cuestión que además se refleja del cómputo efectuado por este tribunal, en fecha 14 del presente mes y año, que se practicara, previa solicitud de la apoderada de las accionadas.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 06 de julio de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 140; y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 07 de julio de 1.999, bajo el Nº 28, Tomo 67, que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en concederle a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 60.000,00, que se podrían instrumentar indistintamente a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional y/o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que EL BANCO estableció en el citado documento.
Que los créditos podían ser documentados a través de instrumentos de pagarés o letras de cambio, emitidos o libradas respectivamente por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., a favor del actor, a un plazo no mayor de 90 días. Indicando igualmente que los intereses se calcularían sobre la base de un año de 360 días, y que en caso de mora se cobraría inicialmente un 3 % anual, adicional, a la tasa de interés correspectivo, y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de estos intereses.
Que se presumiría que todo pagaré emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., a favor del actor tuvo su causa en el contrato de cupo o línea de crédito.
Que las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números 4.070.768 y 7.332.467, respectivamente; se constituyeron en fiadoras solidarias, y principales pagadoras por todas las obligaciones que la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., asumió por el contrato de línea de crédito a favor del actor. Estableciéndose que la fianza quedaría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas aún después de vencidos los plazos para el pago, y hasta la total cancelación de lo adeudado.
Que en virtud de la línea de crédito concedida, la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., libró y aceptó en Caracas, en fecha 19 de junio de 2.001, un pagaré distinguido por el Nº 29932, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 42.567,00, para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa ciudad, a la orden del BANCO CARACAS, el día 17 de septiembre de 2.001.
En tal sentido señalaron que la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., hizo abonos a cuenta de capital, rebajando su monto, pagando asimismo los correspondientes intereses hasta el día 05 de febrero de 2.002, pero por cuanto no continuó dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido pagaré, y en virtud que dicha obligación se encuentra vencida, solicita que los co-demandados sean apercibidos para que paguen:
1) Por concepto del saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80.
2) Por concepto de intereses de financiamiento más el recargo por concepto de mora a las tasas determinadas en el estado de cuenta, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76.
3) Los intereses que se sigan venciendo, derivados del monto de capital adeudado en virtud del referido pagaré, hasta el pago definitivo de la obligación; así como las costas del proceso.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CO-DEMANDADOS
Como primera defensa de fondo indican que la obligación principal, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se ha extinguido por efecto de la prescripción; y que por tanto la obligación accesoria, esto es la obligación del fiador frente al acreedor ha corrido con la misma suerte, es decir, que se ha extinguido. Señalan que la obligación principal tiene su origen en el pagaré que vinculaba a la deudora y al banco.
Que de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, se tiene que las acciones del acreedor frente al deudor derivadas del referido pagaré, prescriben a los 3 años contados desde la fecha de vencimiento.
Que por tanto el aludido pagaré venció en el año 2.002, fecha del último pago (06 de febrero de 2.002) efectuado a EL BANCO, por parte de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y que “por tanto se ha cumplido largamente con el lapso de prescripción trienal a los que se refieren los artículos 487 y 479 del Código de Comercio”.
Que para el supuesto negado que se considerase que la obligación no se encontrara prescrita, alegaron su extinción con base a lo establecido en el artículo 1.836 del Código Civil; señalando que se evidenciaba que de la fianza constituida en el contrato de línea de crédito que cursa en autos, su representada se constituyó en fiadora solidaria en las mismas condiciones establecidas para la PRESTATARIA, y que siendo ello así, todos los plazos y condiciones que le son aplicables a ésta, también lo son a sus representados, y que por cuanto la actora no intentó su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentarse extender los plazos para exigir el pago a su representado.
Que en este caso se puede evidenciar que el actor no detalla de manera alguna como fueron calculados los intereses convencionales que son demandados, igualmente que no se señala si las tasas de interés fueron calculadas por ella ni fijadas por el Banco Central de Venezuela, o por los organismos competentes para ello.
Con relación a las garantías señalan que la demandante solicitó la intimación de las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, como fiadoras de las obligaciones contraídas por la demandada INVERSIONES INCASEIS, C.A., no obstante que se podía observar que en el pagaré no se había constituido fianza alguna, y que se señala a dichas ciudadanas como avalistas.
Que el pagaré mencionada en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, no tiene ninguna relación con el documento de fecha 06 de julio de 1.999, por cuanto los mismos no se encuentran relacionados con el referido documento, y que por lo tanto, MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, no otorgaron su fianza en el pagaré.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A P R E S C R I P C I O N
Tal y como antes se indicó, la parte demandada en su contestación indicó que la obligación principal, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se ha extinguido por efecto de la prescripción; y que por tanto la obligación accesoria, es decir, la obligación del fiador frente al acreedor ha corrido con la misma suerte, o sea, que se ha extinguido, fundamentando su solicitud de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, señalando que se tiene que las acciones del acreedor frente al deudor derivadas del referido pagaré, prescriben a los 3 años contados desde la fecha de vencimiento.
En el presente caso, se tiene que la obligación que vinculó al acreedor y al deudor, así como a los fiadores, tiene por objeto un contrato de línea de crédito, que consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que el numerario se va entregando de manera fraccionada y esto se realiza a través de cualesquiera de las figuras mercantiles prevista en dicho contrato. Ahora bien, el contrato que genera tales actividades lo constituye, precisamente el de apertura de línea de crédito, y como consecuencia de ello, las garantías se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas -o que surjan en la ejecución- del contrato de línea de crédito en cuestión.
La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos; y con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.
Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Siendo así, el artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.
Por lo tanto no es posible pretender, como lo afirma erróneamente la parte accionada, que cada vez que se realice una operación, como en este caso, “la emisión de un pagaré” con base al contrato inicial, se generará un contrato nuevo y distinto a la línea de crédito, y que, como consecuencia de ello, se deba tomar dicha obligación cambiaria como la fuente de la relación obligatoria que los vincula.
Es decir, que el pagaré sirvió para documentar o probar que se recibió esa cantidad de dinero convenida en el contrato de apertura de línea de crédito; hecho este aceptado por los codemandados en la oposición a la intimación al pago; luego, al observar que la demanda se instauró basado en el contrato de préstamo de línea de crédito, se debe concluir que no se está demandando el pago del pagaré; lo que implica, que se está demandando por la vía contractual, que es una relación de naturaleza personal (derechos personales), cuyo lapso de prescripción es de 10 años, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Comercio.
Resulta evidente en el presente caso que lo que el actor está reclamando -como antes se indicó- es el monto de dinero que fue depositado con ocasión del contrato de línea de crédito, el cual fue aceptado por la parte demandada, por lo tanto, la prescripción que ha de tomarse en cuenta es de 10 años, por entenderse en todo caso, que se está exigiendo el cumplimiento de dicho contrato, y no así el pago de la obligación cambiaria, que en el presente asunto se emitió para reflejar el cumplimiento del contrato en cuestión. En este mismo orden de ideas, y haciendo un análisis de las condiciones contractuales, se puede observar que las partes indicaron que se podrían emitir pagarés con ocasión del contrato en cuestión, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción opuesta, dado que desde la fecha de suscripción del contrato de línea de crédito a la fecha de la citación de los accionados, no transcurrieron más de 10 años. Así se resuelve.
D E L A C A D U C I D A D ( ART. 1.836)
Adicionalmente, la parte demandada, alegó la extinción de la obligación, basada en el artículo 1.836 del Código Civil, lo cual al entender de esta juzgadora estaría referida a la denominada CADUCIDAD en el contrato de fianza, por lo cual, -a pesar de la calificación errónea del demandado- se procederá a su análisis. Igualmente hay que advertir, que no indican a favor de quien realizan dicha defensa, infiriendo quien juzga que se opuso a favor de los fiadores.
Indican que la inacción del acreedor al no demandar a sus patrocinados dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de la obligación, trajo como consecuencia la extinción de la fianza, según lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil.
Al respecto, el actor indicó que se estaba en presencia de una fianza mercantil, y que por tanto no operaba la aplicación de dicha disposición. En tal sentido este tribunal observa que el Artículo 544 del Código de Comercio establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que el elemento determinante para saber su naturaleza civil o mercantil, es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse el asunto de cobro de cantidades de dinero entregadas con ocasión de una línea de crédito “…los invertirá en operaciones de legítimo carácter comercial…”, tal y como consta del documento de crédito que riela a los folios 12 al 16 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado tal instrumento en forma alguna por los demandados y contra cuya línea de crédito se libraron pagarés. De ello se evidencia, que la obligación tiene estricto carácter comercial, por lo que le son aplicables las normas del Código de Comercio por tratarse de una fianza mercantil.
Es así como el artículo 547 eiusdem indica que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión. En igual sentido el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y así lo establece el artículo 440 ibidem. Aunado a lo anterior, al no haberse acreditado el pago del pagaré, subsiste entonces la garantía. Así se precisa.
En este orden de ideas, en el contrato de línea de crédito se estableció que las fiadoras responderían más allá del contrato en cuestión, es decir, incluso al vencer la fecha de pago de la obligación en cuestión, por lo que, en el presente caso, al ser una fianza mercantil donde las partes estipularon que las obligaciones seguirían a pesar del término del contrato, esta juzgadora no encuentra aplicación al artículo 1.836 del Código Civil y tal defensa de caducidad ha de ser desechada. Así se establece.
D E L F O N D O
Resueltos los puntos anteriores, cabe acotar que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor, al haber señalado que la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., hizo abonos a cuenta de capital, rebajando su monto; pagando asimismo los correspondientes intereses hasta el día 05 de febrero de 2.002, pero al no haber continuado dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido pagaré, y por cuanto dicha obligación se encuentra vencida, solicita que los co-demandados sean condenados a pagar:
1) Por concepto del saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80.
2) Por concepto de intereses de financiamiento más el recargo por concepto de mora a las tasas determinadas en el estado de cuenta, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76.
3) Los intereses que se sigan venciendo, derivados del monto de capital adeudado en virtud del referido pagaré, hasta el pago definitivo de la obligación; así como las costas del proceso.
Ahora bien, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 06 de julio de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 140; y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 07 de julio de 1.999, bajo el Nº 28, Tomo 67, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en concederle a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 60.000,00, que se podrían instrumentar indistintamente a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional y/o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que EL BANCO estableció en el citado documento.
Sobre casos como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril del corriente año caso Plaza C.A., vs. Acopack Empaques Acoplado C.A., ratificó su criterio sobre el contrato de apertura de crédito al definirlo como
“… un contrato innominado por el cual el banco mediante una comisión que percibe del cliente dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado entrega sumas de dinero; o procede a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato de apertura o línea de crédito comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una cantidad de dinero de acuerdo a requerimientos de este último sobre la base de particulares necesidades económicas”.
Marcado “C” junto con el libelo de la demanda, se acompañó documento autenticado de un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 60.000,00, suscrito el 6 de julio del año 1.999, por el ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 7.308.837, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., e igualmente suscrito por las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en calidad de fiadoras. Dicho instrumento es valorado al tratarse de un documento público, en el sentido que la vinculación jurídica de las partes en el presente juicio versa sobre una línea de crédito, y por tanto el pagaré antes valorado, en concordancia con la presente documental, conllevan a quien juzga a determinar que efectivamente se otorgó un préstamo de dinero. Así se precisa.
Pudiendo existir distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejecutar en forma efectiva la línea de crédito, de tal documento se refleja el carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación cambiaria puede estar respaldada, según el contrato, por un pagaré como en efecto consta en autos, que marcado “B” junto con el libelo de la demanda, se acompañó distinguido con el Nº 29932”, suscrito en fecha 19 de junio de 2.001 por el ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN MONTES DE OCA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 42.567,00, con vencimiento el día 17 de septiembre de 2.001, a una tasa de interés correspectivo del 37,50% anual, y a un interés moratorio del 3% anual; documental que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le confiere valor probatorio, conforme el artículo 444 del Código Adjetivo, en cuanto a la existencia de una obligación mercantil por la suma expresada en dicho título. Así se establece.
Cabe precisar que el contrato de préstamo de dinero es un contrato real de promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero como todo mutuo es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo contrato consensual, que dentro de los usos de la banca toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo, a consentir los anticipos convenidos. En el caso concreto de la línea de crédito el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas; a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras, como en efecto ocurrió en el presente caso; por lo que la existencia de las obligaciones se encuentra debidamente probada. Así se establece.
Por lo tanto se concluye, que la obligación contraída a través del contrato de apertura de crédito cuyo pago se le intima, es válida, y correspondía a la parte demandada probar que cumplió con la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió, por lo cual el pago de la suma adeudada, y los correspondientes intereses convencionales y de mora debe prosperar. Así se decide.
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al quedar reconocido, de conformidad con los artículos 429 (contrato de línea de crédito) y 444 (Pagaré) del Código de Procedimiento Civil, los documentos fundamentales de la acción, éstos mantienen toda su fuerza y valor probatorio, quedando consecuencialmente obligadas las demandadas a cumplir las estipulaciones en ellos dispuestas exactamente como han sido contraídas, tal y como lo señala el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses correspectivos y de mora reclamados por la actora, más los que se sigan causando, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo prosperado las defensas invocadas por la parte demandada, éstas deberán pagar las siguientes cantidades:
1) Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80;
2) La suma de Bs. VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76, de los cuales Bs. 24.616,72 corresponden a intereses correspectivos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, Bs. 1.351, 04 por concepto de mora a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el 28-5-2003;
3) Los intereses correspectivos y de mora sobre el saldo de capital adeudado (Bs. 34.059,80) a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de indexación, este tribunal observa que tanto los intereses generados como los que se sigan causando se calcularán en los términos indicados en el contrato de préstamo y el pagaré, es decir, a la tasa activa para operaciones mercantiles, tasa que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación acontecida en el país, todo lo cual hace improcedente la corrección monetaria solicitada. Debe indicarse que la inflación sólo es procedente para compensar la depreciación de la moneda, lo cual en este caso no ocurre. Acordar la indexación peticionada implicaría una doble sanción para el deudor y un enriquecimiento para el acreedor lo cual no fue el propósito del legislador.
IV
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de EXTINCIÓN DE LA FIANZA opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuere incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y a las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, respectivamente, a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:
1º Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80;
2º La suma de Bs. VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76, de los cuales Bs. 24.616,72 corresponden a intereses correspectivos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, Bs. 1.351, 04 por concepto de mora a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el 28-5-2003;
3º Los intereses correspectivos y de mora sobre el saldo de capital adeudado (Bs. 34.059,80) a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
Ante la improcedencia de la indexación, al no haber resultado la parte demandada totalmente vencida no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25-07-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. 40.006