REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.357.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Bernardo Cubillán y Envida Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.723 y 29.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN OUTUMURO IGLESIAS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula e identidad Nº E-489.848.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Chacón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.801.
MOTIVO: Acción merodeclarativa.
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortes contra el ciudadano Benjamín Outumuro, la cual correspondiera al conocimiento de este juzgado en virtud de la distribución de ley, admitiéndose en fecha 17-11-2005, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, éste en el lapso legal correspondiente, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar en fecha 24-3-2006, procediendo el demandado, por intermedio de su apoderado a contestar la demanda en la oportunidad legal prevista para ello.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
En fecha 6-11-2007 la representación de la parte demandada, pidió se declarase la perención de la instancia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que su mandante es hija de la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, conforme se evidencia de partida de nacimiento de fecha 26-4-1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; que la referida ciudadana falleció el 13-5-1989, señalándose en la partida de defunción que estaba casada con el ciudadano BENJAMIN OUTUMURO, con quien contrajo nupcias el 29-8-1968; que en el acta de defunción se señala que su madre dejaba bienes de fortuna y cinco hijos de nombres HILDA, FRANK, AMADO, BENJAMIN, JUAN y JAVIER; que su representada tiene conocimiento que su difunta madre y su cónyuge formaron un patrimonio conyugal, constituido por bienes muebles e inmuebles cuya identificación, características y valor no puede determinar en virtud que los integrantes de la sucesión se han negado a suministrarle tal información, ignorando la situación, destino y valor de los mismos. Invoca los artículos atinentes a la partición. Por tales razones demanda al ciudadano BENJAMIN OUTUMURO para que convenga o en defecto de ello sea condenado en indicar de manera indiscriminada con sus respectivos soportes los bienes que integraban la comunidad conyugal, así como todos los bienes que forman parte del acervo hereditario pertenecientes a la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO; el destino dado a tales bienes; y, señale si conforme la normativa sucesoral procedió a realizar la declaración correspondiente con inclusión de todos los herederos de la ciudadana MELANIA MATA.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, el apoderado del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; indica que Melania María de Outumuro, fallecida el 12-5-1990 no existe, aunado a que Melania Mata de Outumuro fallecida el 12-5-1989 es otra persona. Niega que la demandante sea hija de la esposa del demandado, partiendo sólo del hecho que en el acta de defunción se señaló que la de cujus dejó una hija de nombre HILDA. Indica que la demandante no tiene el apellido MATA. Niega que la esposa de su mandante, a su fallecimiento haya dejado bienes de fortuna, indicando que el demandado, debido a su avanzada edad vive de la asistencia y ayuda de sus hijos. Niega que tenga su representado obligación alguna a suministrar información sobre los bines habidos en su comunidad conyugal.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió su acta de nacimiento y acta de matrimonio; acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Cortes y Rosa Mata, padres de la ciudadana MELANIA MATA; acta de matrimonio de Benjamín Outumuro y Melania Mata; acta de defunción de la ciudadana Melania Mata. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA JUSTINA CORTEZ MATA, CARLOS MONASTERIOS RAVELOS y MARÍA CONCEPCIÓN SEMIDEY TINEO; prueba de informes al Seniat y a la Onidex. El apoderado de la parte demandada hace valer el poder otorgado por la demandante, acta de nacimiento de la cónyuge de su mandante, acta de nacimiento de la accionante, acta de defunción de la ciudadana Melania Mata; datos filiatorios aportados por la actora; copia de la cédula de la ciudadana Melania Mata; acta de matrimonio de su representado y la ciudadana Melania Mata.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A P E R E N C I Ó N A L E G A D A P O R L A
P A R T E D E M A N D A D A
En fecha 6-11-2007 la representación de la parte demandada pidió se decretase la perención de la instancia con base en que había transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto de procedimiento alguno.
Respecto a la perención peticionada observa esta sentenciadora que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
De la norma transcrita se evidencia que la perención no procede una vez que la causa entra en estado de sentencia, correspondiendo al juez emitir el pronunciamiento respectivo.
En el presente caso, agregadas las resultas de la comisión de testigos a los autos en fecha 10-10-2006, se aperturó ope legis el lapso de informes y vencido el mismo comenzaron a transcurrir los 60 días para dictar sentencia, por lo que corresponde al tribunal emitir el fallo correspondiente, sin que la falta de actividad de las partes en tal lapso acarree sanción alguna, vº grº la perención. Por tales razones la solicitud de perención formulada por la parte demandada ha de ser desechada. Así se decide.
D E L F O N D O
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de heredera de la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO, cónyuge del demandado ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO YGLESIAS; y, en virtud de ello se condene al demandado a presentar relación detallada de los bienes que forman parte del acervo hereditario.
Por su parte el apoderado del demandado señala que la demandante no es hija de la difunta cónyuge de su mandante quienes no poseen los mismos apellidos, aunado a que el año de fallecimiento indicado por la actora no se corresponde con el año en que murió la ciudadana Melania Mata.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ pretende se le declare heredera de la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, (su madre) en virtud que el ciudadano BENJAMIN OUTUMURO, le desconoce tal condición.
Dicho desconocimiento del derecho en cuestión, se evidencia de los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, por cuanto al afirmar el demandado, a través de su apoderado, que la ciudadana MELANIA MATA, cónyuge de su mandante, es una persona distinta a la madre de la actora.
En el presente caso, y por el rechazo y negativa a la demanda, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho aportó a los autos una serie de documentales. Promovió además testimoniales las cuales no fueron evacuadas ante el comisionado en el lapso de evacuación de pruebas.
Cursa a los folios 8 y 9 del expediente, poder otorgado por la actora, ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, a los abogados Ángela Semidey, Eneyda Zerpa y Bernardo Cubillán, que si bien en el mismo se indicó que el mandato se otorgaba para que representaran a la mandante en todos los asuntos relativos en la sucesión de Melania María de Outumuro quien falleciera el 12-5-1990, no es menos cierto que en el acta de defunción que fuera aportada se establece que la ciudadana Melania Mata de Outumuro, falleció el 12-5-1989, de ahí que, siendo el acta de defunción el instrumento idóneo para probar la fecha de deceso, a tal instrumento se le otorga pleno valor probatorio, estableciéndose que la fecha de la muerte fue el 12 de mayo del año 1989 y que la referida ciudadana al fallecer dejó cinco hijos de nombres HILDA, FRANK AMADO, BENJAMÍN, JUAN y JAVIER. Así se establece.
Asimismo, al folio 10 del expediente, riela acta de nacimiento de la demandante, donde consta que su madre es la ciudadana MELANIA CORTEZ, natural del Caserío La Toma, población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; asimismo al folio 11, cursan los datos filiatorios en los que la ONIDEX indica que la ciudadana HILDA DEL VALLE es hija de JOSÉ JESÚS SEMIDEY TINEO y MELANIA CORTEZ. Así se precisa.
A los folios 13 y 47 riela acta de matrimonio de los ciudadanos BENJAMIN OUTUMURO y MELANIA MATA, hecho no controvertido, infiriéndose del contenido de dicha acta que la ciudadana MELANIA MATA es natural de Guiria, estado Sucre, nacida el 3-4-1941, hija de ROSA MATA.
Al folio 31 cursa acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS CORTEZ y ROSA MATA, quienes al celebrar el matrimonio, en fecha 9-12-1957, manifestaron su voluntad de reconocer ocho (8) hijos, entre los que se encuentra MELANIA, nacida el día 3-4-1941. De dicho acto ha de inferirse, sin lugar a dudas que hecho el reconocimiento, una vez celebrado el matrimonio, MELANIA quien fue presentada como hija ilegítima de ROSA MATA, pasó de ser MELANIA MATA, a usar el apellido de su progenitor JESÚS CORTEZ y como consecuencia de ello se llama MELANIA CORTEZ MATA. Así se establece.
Al folio 49 cursa acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano Ramón Piñeiro Calviño, de cuyo contenido se infiere que en la misma se dejó constancia que la contrayente es hija de José Semidey y Melania Cortez.
Al folio 55 ríela acta de nacimiento de la ciudadana MELANIA, quien nació el 3-4-1941, constatándose que en la misma se indica que es “hija ilegítima de Rosa Mata”. Sin embargo no puede pasar por alto esta sentenciadora que la referida acta fue expedida el 30-11-1956, es decir con anterioridad al matrimonio celebrado entre los padres de MELANIA, ciudadanos JESÚS CORTEZ y ROSA MATA, el cual se llevó a cabo el 9-12-1957 y quienes en tal oportunidad legitimaron por subsiguiente matrimonio a sus hijos, entre los que se encuentra MELANIA, por lo que MELANIA MATA y MELANIA CORTEZ MATA, son la misma persona. Así se resuelve.
De la adminiculación de las pruebas cursantes a los autos se infiere palmariamente que MELANIA hija de ROSA MATA y JESÚS CORTEZ, madre de HILDA DEL VALLE, nació en el Caserío La Toma, en la población de Guiria en el estado Sucre el tres (3) de abril del año 1941; que fue legitimada por subsiguiente matrimonio, por lo que luego de ser conocida como MELANIA MATA pasó a adquirir el apellido de su padre CORTEZ, siendo su nombre completo MELANIA CORTEZ MATA. Así se precisa.
Ahora bien, el hecho de que al momento de contraer matrimonio con el demandado BENJAMIN OUTUMURO, no haya presentado el acta de nacimiento en la que debió estamparse la nota marginal, no conlleva a establecer que no tenga el apellido CORTEZ, y menos aun que MELANIA MATA de OUTUMURO y MELANIA CORTEZ MATA de OUTUMUIRO sean dos personas distintas, por lo que el alegato de la parte demandada en este sentido ha de ser desechado. Así se resuelve.
En este orden de ideas, se debe precisar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, lo cual se evidencia en la presente causa.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Por tanto, y en correspondencia con las consideraciones previas, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, en tal sentido -y en el presente caso- se ha evidenciado que la identificación de MELANIA CORTEZ y MELANIA MATA, corresponde a la misma persona, todo en virtud de la concatenación efectuada a los documentos públicos aportados a los autos, que fueron previamente valorados. Motivo por el cual, al haberse demostrado que MELANIA CORTEZ es la madre de la demandante HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, resulta forzoso concluir que la actora es coheredera junto con el ciudadano BENJAMIN OUTUMURO, cónyuge de MELANIA MATA y los ciudadanos FRANK AMADO, BENJAMÍN, JUAN CARLOS y JAVIER hijos de MELANIA MATA y hermanos de HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ. Así se establece.
Habiéndose declarado la vocación hereditaria de la actora, corresponde pronunciarse a este tribunal respecto a los pedimentos realizados en cuanto: a) que se proceda a aclarar la situación patrimonial, b) la determinación del componente del acervo hereditario, y c) el cumplimiento a las disposiciones testamentarias. En tal sentido, se debe precisar que dichos pedimentos, no guardan relación directa con los fundamentos de la acción interpuesta, éstos no buscan una mera declaración, sino que se constituyan unos derechos, pronunciamiento que está vedado por esta vía, por cuanto existen otros medios y acciones para conseguir la completa satisfacción de lo solicitado.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2000, estableció lo siguiente:
“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respetivos derechos”.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conlleva a la necesidad de encontrar los medios normativos, según el caso concreto, para lograr la satisfacción de lo perseguido, que de conformidad con lo trascrito supra, el procedimiento a seguir pudiera ser de otras declarativas procesales, como la interposición de la acción de partición, por constituir en el presente caso una comunidad de herederos que pretende heredar de su causante el acervo hereditario.
Del análisis de las actuaciones, de las normas y de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales citados, debe concluirse que la solicitud formulada resulta IMPROCEDENTE, por existir otros medios idóneos para obtener lo solicitado, y, en consecuencia, la presente acción sólo tiene el alcance previsto en la ley, la cual no es otra, que constatar una situación jurídica para que la misma tenga los efectos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, dado en primer lugar nada tiene que ver esta acción con lo solicitado, y en segundo lugar por cuanto a los autos no consta la filiación de cada uno de los co-herederos. Así se establece.
Respecto a los demás pedimentos realizados por la actora, en cuanto a la indicación de manera discriminada con referencia específica de cada título de propiedad, y de los bienes que integraban la comunidad conyugal que mantuvo la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, hasta el momento de su fallecimiento, así como de los bienes y derechos que integran el acervo hereditario correspondiente a dicha ciudadana, señalando el destino y situación actual de los mismos; esta juzgadora reitera las consideraciones anteriores, resaltándose que si bien se ha reconocido el derecho que corresponde a la actora, en la presente causa, la accionante dispone de los medios y acciones que la ley establece para hacer valer sus derechos, que no se corresponden con la presente acción. Así se decide.
IV
Por las argumentaciones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ contra el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO YGLESIAS.
2) SE DECLARA que la actora HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, es cohederera de la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO, madre de la actora.
3) IMPROCEDENTE la solicitud de aclarar la situación patrimonial, la determinación del componente del acervo hereditario, así como el cumplimiento a las disposiciones testamentarias.
4) IMPROCEDENTE la solicitud de la indicación de manera discriminada con referencia específica de cada título de propiedad, y de los bienes que integraban la comunidad conyugal que mantuvo la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, hasta el momento de su fallecimiento; así como de los bienes y derechos que integran el acervo hereditario.
Dada la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 25-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

Exp. 42.336