REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: SUSANA ELENA CABRERA HERNANDEZ y JOSE MIGUEL BERISTAIN PORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.519.496 y V-6.391.895, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: La primera asistida por la abogada LELLY M. MILANI B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.818, y el segundo asistido por el abogado CIRO MEDINA MARIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 22 de abril del año 2008, por los ciudadanos SUSANA ELENA CABRERA HERNANDEZ y JOSE MIGUEL BERISTAIN PORTA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que por causas muy diversas que imposibilitaron su vida en común, decidieron separarse como en efecto lo hicieron el día 27 de mayo del año 2002, la cual se ha mantenido ininterrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de la ruptura de la vida en común; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 02 de mayo del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 8 de julio del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de

cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a
que la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna a dicha solicitud, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SUSANA ELENA CABRERA HERNANDEZ y JOSE MIGUEL BERISTAIN PORTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado miranda, el cual se encuentra asentado en el Acta 455, correspondiente al año 2001, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de julio del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m).-
La Secretaria,

EXP.No. 45.453