REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 17.160.378.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Maryuli Jiménez y Armando Rojas Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.076 y 21.675 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 19.513.974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistida del ciudadano José Gregorio Ramones Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.689.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio del presente año.
En fecha 3-6-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, contra la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte actora, asistida de la ciudadana Inés María Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.255, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 12 de junio del año en curso, en ambos efectos.
En fecha 7 del presente mes y año, se le dio entrada a la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora en su libelo que en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43-1, ubicada en la esquina de Torero a Pastora, Parroquia La Pastora de esta ciudad y debidamente facultada para ello, dio en arrendamiento a la ciudadana Diana Acosta el apartamento distinguido con el Nº 4, por un lapso de 6 meses a contar desde el 1-8-2005 hasta el 31-1-2006; que vencido el contrato, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó la prórroga legal que venció el 31-7-2006, debiendo la arrendataria entregar el bien arrendado con los correspondientes recibos de cancelación de los servicios. Pide medida de secuestro.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien decide que no habiendo sido posible la citación de la parte demandada, se acordó la misma por carteles y encontrándose la causa en etapa de publicación de los mismos compareció la demandada, asistida de abogado presentando escrito a través del cual opone cuestiones previas y contesta el fondo de la demanda.
Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que el Máximo Tribunal de la República ha establecido que los actos celebrados anticipadamente son tempestivos, no es menos cierto que en materia de contestación de la demanda tal principio no es aplicable si la causa se sustancia por los trámites del juicio breve.
En efecto señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1784. Exp. 06-0790, de fecha 5-10-2007, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, que:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciera y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esaa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”.
Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, luego que personalmente compareciera quedando citada desde tal oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento del contrato ya que a su decir, venció la prórroga legal, sin que la arrendataria haya hecho entrega del bien arrendado, acción prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con el artículo 1167 del Código Civil. Así se establece.
Sobre este particular debe adicionalmente señalarse que el a quo, estableció que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, considerando que en virtud de ello la petición de la demandante era contraria a derecho.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas”. (Negrilla y cursiva del tribunal).
En el libelo de demanda, la parte actora señala con claridad que su pretensión está dirigida a obtener la entrega del inmueble sobre el cual versa un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que venció la prórroga legal, invocando el literal a) del artículo 38 de la Ley Inquilinaria y el artículo 30 eiusdem; de manera que la acción incoada fue interpuesta y tramitada conforme a derecho. Así se decide.
Si bien es cierto que la parte actora al momento de fundamentar la solicitud de secuestro, señaló que tal entrega la requería en virtud de “…la resolución o cumplimiento del contrato…”, no es menos cierto que tal afirmación no puede llevar al sentenciador a concluir que se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente, máxime, cuando del libelo de demanda se infiere que la parte actora argumenta de manera reiterada que lo pretendido es el cumplimiento del contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, indicando el a quo en los diferentes autos que en la tramitación del juicio dictó que se trataba de una acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.
En virtud de lo expuesto la acción intentada por el actor es de cumplimiento y la misma no es contraria a derecho. Así se decide.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, evidenciándose del contrato de arrendamiento cursante a a los folios 13, 14 y 15, al que se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la duración del mismo se pactó por 6 meses, a contar desde el 1-8-2005 al 31-1-2006, (Cláusula tercera) por lo que ope legis, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido el plazo comenzó a transcurrir la prórroga legal de 6 meses, consagrada en el literal a) al haber tenido el arrendamiento una duración menor a un año, la cual venció el 31 de julio del año 2006, por lo que esta sentenciadora considera incumplida por parte de la accionada la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente el cumplimiento del contrato.
En el presente caso, no existe en autos prueba alguna que permita inferir que una vez vencida la prórroga legal el 31-7-2006, el arrendador desplegó una conducta que permita inferir que deseaba que la arrendataria continuara en posesión de la cosa con el fin de indeterminar el contrato, por lo que una vez vencida la relación locativa, debía la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo. Así se decide.
Llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la actora, al haber quedado plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el 31 de enero del año 2006, comenzando a correr la prórroga legal en la referida fecha, venciendo el 31-7-2006, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora ha de declararse con lugar y como consecuencia de ello, la demanda incoada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio del presente año.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, contra la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 4, el cual forma parte del inmueble identificado con el Nº 43-1, ubicado entre las esquinas de Pastora a Torero, Parroquia La Pastora de esta ciudad, el cual consta de una habitación, sala-comedor, cocina y un baño. Asimismo deberá hacer entrega de los recibos de los servicios (agua, luz y aseo urbano) debidamente cancelados.
Se condena a la demandada en las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-7-2008 siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 45.690.
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