REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de junio del año 2008.-
198º y 149º
Vista la demanda anterior y los recaudos que le acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Señala la parte actora, ciudadana IVONNE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.441, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.397, actuando en su propio nombre, que dio en arrendamiento al ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.315.882, un inmueble conformado por un apartamento de su propiedad No. 105-A, piso 10, Torre A, del Edificio denominado “Conjunto Residencial Las Rosas” ubicado en la Calle 13, entre las Esquinas de San José a San Luís y de San José a Santa Rosa, Av. Fuerzas Armadas correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 23, folio, Tomo 29 Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra “B”; que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 350 y en la actualidad son 450,00; con un plazo de duración del mencionado contrato por un (1) año, contados a partir del 27 de marzo del 2003 y que el mismo se renovaría automáticamente por periodos sucesivos de un año, a menos que la arrendataria diere aviso al arrendador por escrito con tres (3) meses de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo o de su prorroga; siendo el caso que el día 14 de marzo del año 2007, le notificó al arrendatario que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento entre el y su persona por comunicación por escrito la cual fue consignada marcada con la letra “C”, por lo que decidió el arrendatario, acudir ante la Dirección General de Inquilinato para solicitar la prorroga legal contemplada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal (b), encontrándose la misma vencida a partir del día 27 de marzo del año 2008. Siendo el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la actora para la entrega del inmueble, el inquilino no lo ha desocupado y entregado, por lo que ha incumplido su obligación, por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar al ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y estimando la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución número 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35890 de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) a cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00) en adelante.-
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Así las cosas, en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en razón de la cuantía. En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que le sea asignado por Distribución para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
EXP.No. 45.433
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