REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la ciudadana CELIANA MAILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538, apoderada de la ciudadana LAURA ELENA QUINTERO GUERERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.258, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la apoderada de la parte actora que su representada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de esta ciudad, en fecha 23-10-2000, asentado bajo el Nº 40, Tomo 100, celebró con las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, titulares de las cédulas de identidad Números 3.085.309 y 3.317.558 respectivamente, contrato de opción de compra venta, el cual tuvo por objeto un apartamento identificado con el Nº 49, que forma parte del edificio MARISTAS, el cual tiene una superficie de 87 metros cuadrados, ubicado en el 6º piso del referido edificio; que el precio pactado fue por la cantidad de Bs. 30.921,89 que su mandante se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documento de venta; que en el referido contrato se pactó que el documento traslativo de propiedad se realizaría dentro de los 90 días continuos contados a partir de la fecha en que las propietarias entregaran a la compradora el documento de condominio; que para garantizar la operación definitiva su representada hizo entrega de la suma de Bs. 6.664,20; que en el documento se estableció que si la venta no se perfeccionaba por causas imputables a la compradora la cantidad entregada quedaría en beneficio de las vendedoras; si la causa fuere imputable a las vendedoras éstas debían entregar la suma recibida y otra igual como indemnización de daños y perjuicios; que la venta no se ha materializado a pesar de tener conocimiento que las propietarias han realizado gestiones tendientes a materializar la venta, toda vez que obtuvieron la constancia de regularización del inmueble Residencias Maristas, documento indispensable para la protocolización del documento de condominio, el cual no ha sido entregado, para que comiencen a correr los 90 días pactados; que ha tenido conocimiento que las propietarias consideran que el precio pactado originalmente está por debajo del precio actual, han pensado en demandarla por resolución de contrato de arrendamiento y vender el inmueble a un tercero. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1264, 1133, 1474, 1518 y 1521 del Código Civil a las ciudadanas Tirsa Segura y Elisa Segura, para que convengan o en defecto de ello sean condenadas en el cumplimiento del contrato, en el sentido que cumplan los trámites del documento de propiedad horizontal y de condominio a fin de que comiencen a transcurrir los 90 días para la protocolización o en su defecto el tribunal a través de la sentencia establezca por experticia complementaria del fallo el monto de los derechos que corresponden a la compradora en la propiedad del inmueble y la sentencia haga las veces de título de propiedad. Pide medida nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de permanencia en el inmueble. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; copia de constancia de regularización emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal; copias de contratos de opción de compraventa y de arrendamiento. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, en sus artículos 1 y 5 estableció:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Adicionalmente, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
Adicionalmente cabe acotar que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Por argumento en contrario, cuando el valor de la cosa conste no le es dable a la parte estimarla arbitrariamente.
Así tenemos, que en el presente caso la accionante persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble cuyo valor fue fijado por las partes suscribientes del mismo, de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 30.921,89 (cláusula tercera), lo que evidencia que el valor de la cosa consta. Así se establece.
No obstante ello, la demandante estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, lo que no le es dable, toda vez, que conforme la norma parcialmente transcrita supra el valor de la cosa consta, no pudiendo estimar de manera arbitraria la cuantía, y sustraer así el conocimiento del asunto del juez llamado para ello. Así se precisa.
Adicionalmente, siendo evidente que el caso que nos ocupa no encuadra dentro de los procedimientos especiales contenciosos, debiendo tramitarse por las reglas atinentes al juicio ordinario, resultando aplicable como consecuencia de ello el procedimiento oral, debe establecerse si su cuantía está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia.
La accionante pretende –como se señalara- el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble cuyo precio fue fijado en la suma de Bs. 30.921,89, cantidad que no excede el equivalente a 2.999 unidades tributarias (Bs. 137.954,00); y, no siéndole dable a la parte actora -se reitera- estimar a su antojo la cuantía de la demanda, cuando el valor de la cosa consta, debe establecerse que el valor de la demanda no alcanza la suma atribuida a los Tribunales de Primera Instancia. Así se establece.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la misma alcanza la suma de Bs. 30.921,89, y no teniendo el asunto planteado un procedimiento especial pautado para su tramitación, toda vez que el mismo ha de sustanciarse por el procedimiento oral, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código Adjetivo, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte interesada, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 7-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.



Exp. 45.510.