REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: LUÍS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.956.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SUAREZ e INGRID BORREGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 33.547 y 55.638 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FÁTIMA TEXEIRA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.536.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Celta Bucarán, Luís Celta Alfaro y Francis Celta Alfaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.906, 66.529 y 66.543 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 del mes próximo pasado, por la representación de la parte demandada, ciudadana Fátima Texeira, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-5 2008, a través de la cual declaró sin lugar la perención y con lugar la demanda, condenando a la accionada a la entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas del juicio, el cual fuera oído en ambos efectos.
En fecha 11 de junio del presente año, se recibió el expediente luego del proceso de distribución, fijándose 10º día de despacho para dictar sentencia, presentando el apoderado de la accionada en fecha 2 de los corrientes escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala el accionante en su libelo que en fecha 13-3-1995, celebró con la ciudadana Fátima Texeira Santana, contrato de comodato, el cual tuvo por objeto el apartamento ubicado en la carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, residencias Los Pirineos, distinguido con el Nº 2-2, con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en San Antonio de los Altos, estado Miranda; que realmente lo pactado por las partes fue un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; que originalmente la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento fue la sociedad Mare Nostrum C.A., la cual constató que una vez que la arrendataria dejó de pagar los cánones no procedió a depositarlos en el tribunal de Municipio Los Salias; que la arrendataria decidió de manera unilateral realizar las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que tales consignaciones le hayan sido notificadas; que la arrendataria adeuda los cánones que van desde el 15 de abril al 15 de septiembre del año 2006; que interpuesta como fuera una demanda ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró la falta de cualidad de la parte actora; que el inmueble se encuentra ubicado en San Antonio de los Altos, estado Miranda por lo que al haber efectuado la arrendataria las consignaciones ante el tribunal de Caracas, donde ha depositado los meses que van desde marzo del año 2006 hasta enero del 2007, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Inquilinaria, ha de considerársele en estado de insolvencia. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, en armonía con los artículos 34, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Fátima Texeira para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble. Acompañó a la demanda poder, copia del expediente llevado en el Juzgado tercero de Municipio y copia del expediente de consignaciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada luego de darse por citada a través de su apoderado, contestó la demanda, fundamentándola en los siguientes argumentos.
Como punto previo alega la perención de la instancia con base en que desde la fecha en que la actora recibió el exhorto hasta la fecha en que se materializó la contestación transcurrieron más de 30 días sin que constase en autos la citación de la demandada.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Afirma que su mandante realiza las consignaciones de los arrendamientos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de lo cual, tiene conocimiento el arrendador. Señala que las partes escogieron al momento de celebrar el contrato de comodato como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que tal domicilio prevalece durante el arrendamiento. Hace valer las consignaciones aportadas por la parte actora de donde se evidencia que pagó los cánones de arrendamiento. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
En fecha 2 del presente mes y año, la representación de la demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, donde reitera la solicitud de la perención y los alegatos esgrimidos al contestar la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis y siendo la apelante la accionada, pasa este tribunal a revisar la sentencia en aquellos aspectos que le resultan desfavorables.
P U N T O P R E V I O
D E L A P E R E N C I Ó N
Alegó la parte demandada al momento de contestar la demanda que desde la fecha en que se libró el exhorto hasta la fecha de su comparecencia transcurrieron holgadamente los 30 días a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo al dictar sentencia consideró que “…desde la fecha de admisión de la demanda (14-01-2008), hasta la fecha de suministro de las copias (22-01-2008) no transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere el artículo…, amén de que fue retirado el exhorto a los fines del trámite de la citación en fecha 29-01-08, misma fecha en que fue dictado el auto complementario del auto de admisión…”.
Así las cosas el tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Adicionalmente, en aquellos casos en que la citación del demandado deba efectuarse a través de un tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.
Asimismo, la referida Sala ha indicado que en los casos en que la citación deba efectuarse a través de un juez comisionado, por encontrarse el demandado domiciliado fuera de la sede del tribunal, debe el actor dejar constancia que entregó al alguacil del tribunal encargado de practicarla los emolumentos a fin de llevar a cabo tal citación, y una vez agregadas a los autos tales resultas, el juez deberá verificar si tales actuaciones se cumplieron dentro del lapso previsto en la ley, al cotejar la declaración hecha por el alguacil del tribunal comisionado, con la expuesta por el actor ante el juez de la causa. Así se establece.
En el presente caso, si bien es cierto que en fecha 14-1-2008 fue admitida la demanda, consignando el 22 del referido mes y año la actora los fotostatos para librar la compulsa, procediendo el a quo en fecha 29 de enero a librar compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda, no es menos cierto que desde la referida fecha hasta el 23 de abril del presente año, oportunidad en que compareció el apoderado de la demandada a darse por citado, no cursa actuación alguna de la que pueda inferirse que la parte actora haya cumplido con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil del Tribunal comisionado a fin de practicar la citación de la demandada, transcurriendo sobradamente los 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la accionada. Así se decide.
Ante la procedencia de la perención aducida por la demandada, no pasa este tribunal a analizar las restantes defensas de fondo por ésta aducidas. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo del presente año.
. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano LUÍS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO contra la ciudadana FÁTIMA TEXEIRA SANTANA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Queda así revocado el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-7-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 45.655
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