REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de Agosto de 1984, inscrita bajo el número 91, Tomo 15-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 9 de junio de 1988, inscrita bajo el número: 31, Tomo 81-A-Pro, en fecha 14 de septiembre de 1998, representada por su Vicepresidente el ciudadano RICARDO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.348.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.477.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

EXPEDIENTE: 05-8409


- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, a través del cual la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., intenta demanda por Resolución de Contrato de opción de compraventa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., representada por su Vicepresidente el ciudadano RICARDO DENTE DI PAOLO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 22 de Noviembre de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se libró compulsa de citación y en fecha 02 de diciembre de 2005 la representación judicial de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil solicitó la entrega de la compulsa a los fines de que fuera otro alguacil el que practicara la citación del demandado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó hacer la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación por medio de otro alguacil.
Habiéndose agotado los trámites de la citación personal, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-lítem, por lo que este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2006 designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcon como defensor ad-lítem de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2006, la ciudadana Milagros Coromoto Falcon, aceptó el cargo juró cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de Marzo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial Milagros Coromoto Falcon.
En fecha 17 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas proponiendo las contenidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2007, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., suscribió un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO DENTE DI PAOLO en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal.
2) Que la propietaria – vendedora ha incumplido todas las estipulaciones del contrato ya que la obra no fue terminada en el mes de septiembre de 1999, ni en las prórrogas establecidas, el vencimiento de la segunda prórroga que ocurrió el día 14 de Marzo de 2000, habiendo transcurrido hasta la fecha de la redacción de la demanda más de 4 años desde la última prórroga, así como también el hecho de no haber otorgado el documento traslativo de la propiedad dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la obtención de la constancia de culminación de obra (permiso de habitabilidad).
3) Que en virtud de esta situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas, se trató por todos los medios de llegar a un arreglo de manera amistosa con el representante de la sociedad mercantil demandada instándolo para que procediera a la protocolización del documento definitivo, a pesar de que el documento de condominio del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, fue registrado en fecha 22 de Agosto de 2000, bajo el número 33, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, sin haberse terminado la obra.
4) Que ha sido infructuosa toda la gestión realizada, razón por la cual y debido al incumplimiento, procedió a hacerle la notificación judicial en fecha 9 de noviembre de 2000, manifestándoles su deseo de resolver el contrato, de conformidad con lo establecido en el referido documento, para que le devolvieran el dinero, este término venció el día 10 de diciembre de 2000, desde que se notificó la decisión de resolver el contrato y aún hasta la fecha de introducción del libelo.
5) Que fue sorprendida en su buena fe cuando constata que la propietaria – vendedora en la oportunidad de solicitar el permiso de construcción y presentar el proyecto de la vivienda multifamiliar en la descripción del apartamento tipo “C” establecen y especifican con un área de 60,50 M2 y con ésta área le fue otorgado según la parte actora, la constancia de terminación de obra y que es el caso, que la demandada pretende cumplir su obligación vendiendo un inmueble distinto, que no se corresponde con el área o cabida del inmueble que se expresa tanto en el documento de la opción a compraventa como en el documento de condominio del referido inmueble.


Por su parte, la parte de demandada en su escrito de contestación a la demanda hizo las siguientes consideraciones:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el pretendido derecho, la demanda que por resolución de contrato de opción de compraventa incoada en su contra, por considerar que tal acción es temeraria, infundada, maliciosa, violatoria al orden público y las buenas costumbres.
2) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la denominación de PROPIETARIA – VENDEDORA, que la representación judicial actora le atribuye, por cuanto en el contrato de opción de compraventa, quedó denominada como LA PROPIETARIA y no como fraudulentamente pretende hacer valer la actora.
3) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato que hace la parte actora referente el incumplimiento de todas las estipulaciones del contrato, ya que la obra no fue terminada en el mes de septiembre de 1999, ni en las prórrogas establecidas, por tratarse según expresa la parte demandada de una afirmación falsa, temeraria, infundada, maliciosa y fraudulenta, para desconocer las causas de fuerza mayor y caso fortuito, acaecidas en el Estado Vargas, en diciembre de 1999.
4) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación que hace la parte actora, en relación a que el documento de condominio del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, hubiera sido registrado, sin haberse terminado la obra.
5) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el incumplimiento que le atribuye la representación judicial de la parte actora.


- III –
Punto previo
De la tempestividad de la contestación

En el caso sub examine, la demanda de resolución de contrato se incoó en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2005.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas alegando las contenidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de regulación de competencia, del cual llegaron sus resultas del Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2007, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Juzgador respecto al momento para dar contestación a la demanda luego de dictada la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se la hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios diere su contestación antes del último día del lapso.

Para el caso de marras, la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dictó en fecha 17 de abril de 2007 y siendo que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 26 de febrero de 2007, se tiene que necesariamente concluir que dicha contestación se realizó de manera extemporánea por anticipada.
De autos se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda, pero debe observarse que dicha actuación fue realizada antes de que se produjera la sentencia interlocutoria relativa a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:

“De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada.
Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada.
…Omissis…
En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”


Por último, en reciente fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada de ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contestara a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador desecha la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el acto de contestación a la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2007 posee validez y en virtud de lo cual no se configura el supuesto de hecho contenido en el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -
De Las Pruebas Y Su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia simple de documento condominio del Conjunto Residencial “Punta Playa Suites”. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió 26 letras de cambio libradas y aceptadas por la sociedad mercantil Muebles Oliveira S.R.L., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Campobasso C.A. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidas por la contraparte del promovente de dichas letras las mismas por mandato de ley se tiene por reconocidas; en virtud de lo anterior, las letras de cambio anexas al libelo de la demanda tienen valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ella. Así se declara.-
3) Promovió informe de Avalúo realizado presuntamente por el ciudadano Eleazar Conde sobre el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicho instrumento no fue ratificado por autor se desecha la presente probanza. Así se declara.-
4) Promovió contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Muebles Oliveira S.R.L. y la sociedad mercantil Inversiones Campobasso C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5) Promovió notificación judicial, evacuada por intermedio del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la expiración del término del contrato y la solicitud de reintegro del capital. Al respecto, este Juzgador observa que dicha probanza se trata de un documento judicial y en virtud de ello merece valor probatorio. Así se declara.-
6) Promovió inspección judicial extralitem evacuada por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Es de observar por este sentenciador que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma, y por tanto este sentenciador le concede el valor de indicio según las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.
7) Promovió misiva presuntamente emitida por la sociedad mercantil de Bienes Raíces Carlos Godoy C.A., presuntamente suscrita por la ciudadana YULEISIS VELAZQUEZ. Respecto de la cual el artículo 1372 del Código Civil establece que si el tercero y el autor no prestan su consentimiento, dicha carta no podrá ser utilizada en juicio y visto que no cumplieron los extremos de ley este sentenciador desecha dicho documento. Así se declara.-
8) Promovió copia de la Constancia de Terminación de Obra, Memoria Descriptiva, y del Permiso de Construcción Nº 0009 de fecha 31 de Marzo de 1998 del Conjunto Residencial “Punta Playa Suites”. Al respecto observa este sentenciador que dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como oponible a la contraparte de quien lo trae al proceso y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
9) Promovió contrato signado con el número RV-Nº 09935, suscrito en fecha 1 de septiembre de 1998, entre los ciudadanos Joaquín De Oliveira y Carlos Godoy. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar, es decir, que la parte actora le haya entregado al ciudadano Carlos Godoy la cantidad de Bs. 1.083.000,00, por concepto de anticipo de gastos de derechos de registro. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.




- V -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se contrae a una resolución de contrato de opción de compraventa, en virtud de que según alega la parte actora en su libelo de demanda, el demandado incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, afirmando lo que se indica a continuación:

1. Que la obra no fue terminada en el tiempo estipulado en el contrato de opción de compraventa.
2. Que no otorgó el documento traslativo de propiedad dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la obtención de la constancia de culminación de la obra.
3. Que la cabida del inmueble objeto del presente litigio, indicada en la solicitud del permiso de construcción es distinta a la indicada en el documento de opción de compraventa y en el documento de condominio.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada alegó que la obra no se terminó por las causas de fuerza mayor y caso fortuito, acaecidas en el Estado Vargas en el mes de Diciembre de 1999.
En ese orden de ideas, este sentenciador observa que la sociedad mercantil actora demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. los siguientes rubros:

1. La resolución de contrato de opción de Compraventa y consecuentemente el reintegro de la cantidad de Bs. 28.906.000,08.
2. El reintegro de la cantidad de Bs. 1.083.000,00 que entregó por concepto de pago anticipado de gastos, derechos de registro, notaría, a la sociedad mercantil BIENES RAICES CARLOS GODOY C.A.
3. El pago de Bs. 10.839.750,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, calculados al 30% del precio de venta del inmueble, cantidad esta estipulada en la cláusula NOVENA del contrato objeto del presente litigio.
4. La corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa al cual le fue otorgado pleno valor probatorio. Así se decide.-
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la existencia del mencionado contrato de opción de compraventa. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a que el demandado incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, antes discriminadas.
Así pues, en torno a la primera y segunda denuncia de incumplimiento, es decir, 1.- Que la obra no fue terminada en el tiempo estipulado en el contrato de opción de compraventa y 2.- Que la parte demandada no otorgó el documento traslativo de propiedad dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la obtención de la constancia de culminación de la obra, resulta a todas luces necesario pasar a revisar las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compraventa.
A tal respecto, este sentenciador observa que el contrato de opción de compraventa estableció las siguientes obligaciones:

“CLAUSULA TERCERA: PLAZO PARA LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO.
La fecha estimada para la terminación definitiva de la construcción del EDIFICIO está prevista para el mes de Septiembre de 1.999. En caso de que ello no fuere posible se otorgarán Dos (02) prórrogas automáticas de Tres (03) meses cada una. Si EL EDIFICIO estuviere definitivamente terminado y listo para la protocolización del Documento Público definitivo de compraventa, con anterioridad a la fecha estipulada en esta Cláusula, LA PROMITENTE COMPRADORA deberá pagar la cuota prevista a cancelar para el momento de la protocolización del Documento Definitivo de Venta y deberá constituir hipoteca de primer grado a favor de INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., para garantizar el saldo deudor de las cuotas que quedaren pendientes por cancelar para el momento de la protocolización de dicho documento definitivo de venta. Si por el contrario, EL EDIFICIO no estuviere listo luego de vencida la última prorroga, LA PROMITENTE COMPRADORA podrá, a su elección: A) Conceder una nueva prórroga a la PROPIETARIA; B) Considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, en cuyo caso LA PROPIETARIA le devolverá en un plazo de TREINTA (30) DIAS consecutivos, contados a partir de la fecha en que LA PROMITENTE COMPRADORA le notifique su decisión de rescindirlo, las cantidades de dinero recibidas a la fecha según la Cláusula Segunda de este documento, así como cancelarle los intereses devengados por las cantidades recibidas, a la tasa pasiva promedio que paguen a sus clientes los Bancos Mercantil, Provincial y Unión, sin que exista ningún otro recurso, acción o reclamación por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA contra LA PROPIETARIA.”


De igual forma, en lo que respecta al documento traslativo de propiedad, el contrato de opción de compraventa en su cláusula séptima estableció lo siguiente:

“CLAUSULA SEPTIMA: OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO PÚBLICO DEFINITIVO DE VENTA.
El documento traslativo de propiedad se otorgará por ante EL REGISTRO dentro de los TREINTA (30) DÍAS continuos siguientes a la fecha de la obtención de la Constancia de Culminación de Obra (Permiso de Habitabilidad) emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente. LA PROPIETARIA notificará a la PROMITENTE COMPRADORA, a través de las Oficinas de CARLOS GODOY, C.A., Empresa contratada de conformidad con lo estipulado en la Cláusula anterior, con por lo menos Cinco (05) días hábiles de anticipación, señalándose el día, hora y lugar en que deba realizarse el otorgamiento, mediante carta enviada al domicilio de LA PROMITENTE COMPRADORA. Si no fuere posible hacerle entrega a LA PROMITENTE COMPRADORA de esta carta de notificación, o si LA PROMITENTE COMPRADORA se negare a recibirla, dicha notificación podrá hacerla LA PROPIETARIA mediante las siguientes vías y en forma alternativa: A) Con la publicación de un aviso en cualquier de los diarios de circulación nacional, B) Mediante el envío de telegrama con acuse de recibo al domicilio de LA PROMITENTE COMPRADORA, ó C) Mediante una Notificación Judicial por intermedio de un Tribunal Competente tanto por la Cuantía como por el Territorio. La publicación en el periódico o la constancia de acuse de recibo del telegrama, tendrá el mismo valor que el de la aceptación de la notificación por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA.-”

Así pues, este Juzgador observa que en torno al alegato de que la obra no fue terminada en el tiempo estipulado en el contrato de opción de compraventa, la cláusula “TERCERA” del contrato objeto del presente litigio estableció que “La fecha estimada para la terminación definitiva de la construcción del EDIFICIO está prevista para el mes de Septiembre de 1.999. En caso de que ello no fuere posible se otorgarán Dos (02) prórrogas automáticas de Tres (03) meses cada una”. Asimismo, dicha cláusula “TERCERA” estableció que si por el contrario, EL EDIFICIO no estuviere listo luego de vencida la última prorroga, LA PROMITENTE COMPRADORA podría, a su elección, otorgar una nueva prórroga o considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y de ser el caso, la promitente compradora debía notificar a la vendedora de tal decisión.
Ahora bien, este sentenciador debe precisar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se excepcionó alegando que la obra no se terminó por las causas de fuerza mayor y caso fortuito, acaecidas en el Estado Vargas en el mes de Diciembre de 1999, alegando igualmente que tales circunstancias se constituyen en un hecho notorio y comunicacional.
El hecho Notorio, ha sido definido por Calamandrei como aquellos hechos tan generalmente conocidos e indiscutidos, que produzcan en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de prueba.
Por su parte nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de Marzo de 2000, y en relación al Hecho Notorio Comunicacional, se decidió lo siguiente:

“… Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radicales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que el hecho notorio no es objeto de prueba. Sin embargo, para el caso de marras, si bien es cierto que la tragedia que ocurrió en el Estado Vargas es un hecho notorio comunicacional que esta exento de prueba, no es menos cierto que la incidencia que tales acontecimientos produjeron en el lugar exacto de ubicación de la obra, deben ser objeto de prueba, toda vez que la prueba de tal incidencia es determinante a los fines de establecer la responsabilidad de la parte demandada.
Ahora bien, debe observar quien aquí decide que no basta con que la parte demandada, a través del alegato del hecho notorio comunicacional, se excepcione alegando que no pudo culminar la obra en el tiempo pautado por razones de fuerza mayor, sino que además es necesario que demuestre que existe relación de causalidad entre tal circunstancia de fuerza mayor y el retraso de la obra. Lo anterior, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al cumplimiento de alguna de las obligaciones aquí denunciadas; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar nada.
Ahora bien, siendo que la parte actora si cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que, a través del contrato de opción de compraventa logró demostrar que, por una parte la demandada tenía la obligación de culminar la obra para el mes de septiembre del año de 1999 y por la otra que existía la obligación de otorgar el documento traslativo de la propiedad dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la constancia de culminación de la obra, y siendo que de autos se desprende que tal constancia fue obtenida por la parte demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, aunado al hecho de que ninguna de las obligaciones anteriormente mencionadas fueron cumplidas por la parte demandada, mal podría este Juzgador declarar improcedente la presente demanda de resolución de contrato.
Adicionalmente, la parte actora solicita que conforme a la cláusula “NOVENA” del contrato se le indemnice la cantidad de Bs. 10.839.750,00, por concepto de daños y perjuicios. En ese sentido, este Juzgador estima procedente tal cláusula indemnizatoria, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, ante las denuncias de incumplimiento realizadas por la parte actora. Así se declara.-
Finalmente, la parte actora en su escrito de demanda solicitó el reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00), que presuntamente dicha parte le entregó a la sociedad mercantil CARLOS GODOY C.A. por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc. A tal respecto, este Juzgador observa que del caudal probatorio analizado ut srupa, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que la parte actora haya entregado a la sociedad mercantil CARLOS GODOY C.A. la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00), por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.
En consecuencia, este sentenciador debe declarar improcedente tal solicitud de reintegro, toda vez que la parte actora no logró demostrar tal afirmación de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEXTO: Se ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________( ) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).



EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA











LRHG/VyF
Exp. 05-8409