Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.235 / Civil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Manuel Enrique Mariño Vila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.975.545.
Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir de la abogada Yudith del Valle Pérez, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.014.

Parte Demandada: ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-81.726.488.
Apoderadas Judiciales: Inta Narinesingh y Almida González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.434 y 36.147, respectivamente.

Motivo: cumplimiento de contrato de arrendamiento.

-I-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Manuel Enrique Mariño Vila, debidamente asistido por la abogada Yudith del Valle Pérez, mediante el cual demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, por vencimiento de la prórroga legal.
Efectuados los trámites correspondientes y una vez decidido el conflicto de competencia planteado entre este despacho judicial y el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer del presente asunto al juzgador que con tal carácter suscribe, admitiéndose la pretensión de cumplimiento de contrato mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), ordenándose a tal efecto el emplazamiento del demandado para que al segundo (2do) día de despacho a que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda, advirtiéndosele que si deseaba oponer cuestiones previas, debía hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día.
Librada la compulsa al demandado, se practicó la citación del mismo de manera exitosa, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual corre inserta al folio 87 del expediente.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró erróneamente el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad el demandado también debía oponer cuestiones previas y, ante tal error este despacho decretó la nulidad de tal acto debido a que el mismo se había efectuado anticipadamente.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte demandada, ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, debidamente representado por la abogada Almida González. En el referido acto la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando a tal efecto el escrito contentivo de las mismas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, así como una serie de planillas de depósitos bancarios.
Posterior a ello, en diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de contestación a la demanda debido a que ésta considera que el tribunal ha incurrido en un error procesal en cuanto a la realización del mencionado acto.
Luego, en escrito presentado en la misma fecha, la actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, rechazando las mismas y solicitando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.
En auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha a fin de que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

-II-
Punto previo
De la reposición solicitada por la parte actora

La abogada Yudith del Valle Pérez, solicitó la reposición de la causa alegando que:
“…SOLICITO respetuosamente al Tribunal se sirva REPONER LA CAUSA al Estado de NUEVA CONTESTACIÓN DE DEMANDA por cuanto nota la parte Actora que a los folios 90, 91 al 117 de este expediente CURSA: PRIMERO: UNA DECISION dictada por este Tribunal DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2008, en donde se decide la reposición de la causa a una nueva contestación de demanda en virtud de haberse realizado “extemporáneamente “el día 17 de Marzo del 2008, ( y que da a entender que nos equivocamos, el Alguacil quien anunció el acto a las puertas del Tribunal, el Secretario, quien tenía el acto anotado en su libro, la escribiente que me atendió dentro del Tribunal y tomó nota del acto, revisando en mi presencia la fecha, además de esta servidora, quien revisó varias veces la fecha) Y SEGUNDO: Consta igualmente en actas al folio 95 del expediente CONTESTACIÓN DE DEMANDA la cual se llevó a cabo en FECHA 24 de MARZO DEL 2008. No obstante esto, considera la que suscribe que el Tribunal ha incurrido en un error procesal en cuanto a la realización del tantas veces nombrado acto de contestación de demanda, es decir, se ha violentado el debido proceso, por lo que solicito al Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN DE DEMANDA y así corregir el vicio procesal…” (resaltado de la solicitante)

Ante tal denuncia es necesario advertir que la presente acción deriva de la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano Manuel Enrique Mariño Vila y el hoy demandado, ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, por lo que corresponde aplicarse la ley especial en materia de arrendamientos, teniéndose que el proceso establecido para las acciones de esta índole es el procedimiento breve, y así lo dejó sentado la referida ley especial, en su artículo 33, el cual dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Tenido así lo anterior, se desprende que en el procedimiento breve la oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda es al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del accionado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la abogada Yudith del Valle Pérez solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de contestación a la demanda, alegando que este Juzgado habría cometido un error procesal.
Ahora bien, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación del ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, según diligencia suscrita por dicho funcionario en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). En el mismo orden de ideas, debe aclararse que el lapso a computarse para la celebración del acto de contestación a la demanda debía comenzarse a contar a partir de la fecha antes mencionada, desprendiéndose que el segundo día de despacho contado a partir de la misma era el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) y en ese mismo día debía celebrarse el tantas veces aludido acto de contestación a la demanda, cuestión que se efectuó a cabalidad, pues del folio 95 del expediente se desprende el acta levantada con motivo del referido acto procesal, en el cual la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En razón de lo antes expuesto y debido a que no se evidencia que se haya violentado el debido proceso, resulta inútil la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de contestación a la demanda, solicitada por la abogada Yudith del Valle Pérez. Así se declara.
Sin embargo, es importante señalar que una vez revisadas las actas procesales y los actos acaecidos en el desarrollo del proceso, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por ello se emite el pronunciamiento que sigue:
Al momento de efectuarse el acto de contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales atañen a la incompetencia del juez, defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, atendiendo al carácter especial del presente juicio, estas excepciones deben ser decididas al momento de dictarse el fallo de mérito, no obstante, si se alegare la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, deberá decidirse dicho alegato en la misma oportunidad en que fuere opuesto o al día de despacho siguiente a su oposición y así lo dejó sentado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo artículo 35 establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos” (resaltado del Tribunal)

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la falta de competencia del juez, sin que este despacho emitiera pronunciamiento alguno en relación a la excepción opuesta, cuestión que violenta el debido proceso debido a que por mandato legal debe dictarse el pronunciamiento correspondiente de manera inmediata.
La situación planteada en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no será quebrantada y para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente en relación a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso. Así se declara

-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se dicte el pronunciamiento correspondiente en relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-81.726.488, contra la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejerció el ciudadano Manuel Enrique Mariño Vila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.975.545, en su contra;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la contestación a la demanda efectuada en fecha 24/03/2008;
Tercero: Se advierte a las partes que el fallo resolutorio de la excepción opuesta por la parte demandada, será dictado de manera inmediata, posterior a esta decisión;
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,