Sentencia definitiva.
Exp. 29.063 / Mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: DANIEL ALBO LASRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.757.053.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, LUIS OSORIO CANALES, MARÍA ELENA SULBARÁN PONCE, YANIDE JAIMES y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 5.581, 24.840, 97.200 y 97.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa mercantil UNIVERSITY C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1.954, bajo el N° 265, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: nulidad de venta.


I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA SULBARÁN PONCE, representante judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… (Sic) Siguiendo instrucciones precisas de mi representado Sr. Daniel Albo Lasry, “DESISTO” del presente proceso, más no de la acción; la cual intentaré en la oportunidad correspondiente; solicito la homologación del desistimiento y ordene el archivo del Expediente N° 29.063…”

II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el demandante ciudadano DANIEL ALBO LASRY, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de renunciar al presente procedimiento. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por la apoderada para desistir, la cual se hace visible a los folios 20 al 22 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el demandante ciudadano DANIEL ALBO LASRY, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, en el juicio que por nulidad de venta fuere intentado contra la empresa mercantil UNIVERSITY C.A., y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,