Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 31.045
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: ciudadano BERTHO BAUTISTA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, y con cédula de identidad Nº V-870.477.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.669.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES de LORENZA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar del Estado Nueva Esparta, con cédula de identidad Nº V-3.720.155 y quien falleció en Porlamar el día 04 de agosto de 1988.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que por distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sorteo de fecha 30 de octubre de 2006, y recibido en ese Despacho en fecha 07 de noviembre de 2006.
Por decisión de fecha 20 de noviembre de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente en razón del territorio.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora solicita la Regulación de la competencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la solicitud de Regulación de la Competencia y confirma la decisión impugnada.
Por distribución de fecha 27 de junio de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, SUCESORES de LORENZA MARGARITA RIVAS, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación que practique, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que le intima la parte actora; y que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en que haya quedado intimada podrá hacer oposición al pago que se le intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se ordenó libra Edicto y Oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora sustituye el poder otorgado al abogado José Manuel Hernández en la abogado Raiza Coromoto Aparcero Benítez, y en fecha 16 de junio de 2008 solicita se le libre el Edicto y oficio acordado en el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2007.
Después de esta no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 17 de julio de 2007, fecha en que se admite la demanda y se ordena la intimación de los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Lorenza Margarita Rivas, ordenándose asimismo librar el Edicto y su correspondiente publicación, no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el 17 de julio de 2007, fecha en que este Tribunal ordenara la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la ciudadana Lorenza Margarita Rivas.
A lo cual el Tribunal observa:
Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“ También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-
En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día el 17 de julio de 2007. la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la ciudadana Lorenza Margarita Rivas, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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