Sentencia Definitiva
Exp. No. 31.627

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: los ciudadanos HANS DIEDERICHS y NOEMÍ DEL VALLE GRUBER de DIEDERICHS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-1.711.761 y V-3.503.302, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 7.820.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.371.975.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA CARRASQUEL, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 02 de junio de 2008, los ciudadanos HANS DIEDERICHS y NOEMÍ DEL VALLE GRUBER de DIEDERICHS, en su carácter de parte actora, representados por su apoderado judicial abogado ROBERTO SALAZAR, por una parte y por la otra, la ciudadana IRMA RUIZ SOTO, debidamente asistida por la abogada ROSA CARRASQUEL, de la parte demandada, ciudadana IRMA RUIZ SOTO, suscribieron transacción la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…PRIMERA: "LOS ARRENDADORES" y "LA ARRENDATARIA" tienen suscrito un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el número Pent-house "A", ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Residencias Canciller A, situado en la Avenida París de la California Norte en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de marzo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 30.
SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente juicio por desalojo, "LA ARRENDATARIA" conviene en la demanda en los términos expuestos y a dar por resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, antes identificado, lo cual es aceptado por "LOS ARRENDADORES".
TERCERA: "LA ARRENDATARIA" se obliga y compromete a hacer entrega formal del inmueble arrendado, desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado como le fue entregado, el día 31 de julio de 2008 a "LOS ARRENDADORES", plazo que estos últimos conceden a "LA ARRENDATARIA", a los únicos fines de la desocupación de "EL INMUEBLE”
CUARTA: "LA ARRENDATARIA" conviene que la deuda hasta el día 31 de julio de 2008, es por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000) por concepto de indemnización sustitutiva de los meses demandados en el presente juicio y hasta el mes de julio de 2008, los cuales conviene en pagar dicho monto de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000) para el momento de la firma de la presente transacción. 2) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500), para el día 30 de junio de 2008, y 3) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500), para el día 15 de julio de 2008, sin que, en ningún caso, puedan considerarse como pago de pensiones de arrendamiento y sin que implique la renovación o prórroga del' contrato de arrendamiento que ambas partes dan por resuelto por el presente documento, lo cual es aceptado por "LOS ARRENDADORES".
QUINTA: Queda entendido que cualquier bien (es) mueble (s) propiedad de "LA ARRENDATARIA" que se encuentren en el inmueble con posterioridad al día 31 de julio del año 2008, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerará (n) "cosas abandonadas" por "LA ARRENDATARIA". En consecuencia, "LOS ARRENDADORES" podrán adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 797 del Código Civil y¬ disponer de éstos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esta cláusula, no releva a "LA ARRENDATARIA" de su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en este contrato.
SEXTA: "LA ARRENDATARIA" se obliga a entregar "EL INMUEBLE" el día 31 de julio de 2008, solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y aseo urbano domiciliario.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan de este tribunal la homologación de la presente transacción, a cuyos efectos "LA ARRENDATARIA" desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el día 17 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OCTAVA: Ambas partes desisten de apelar del auto de homologación de la presente transacción.
NOVENA: En caso de incumplimiento de la presente transacción, "LOS ARRENDADORES" podrán demandar la misma como en ejecución de cosa juzgada.
DÉCIMA: Ambas partes declaran no tener más nada que reclamarse en virtud del contrato de arrendamiento suscrito sobre "EL INMUEBLE" salvo lo acordado en la presente transacción...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transaccciòn tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el apoderado de la parte actuante ROBERTO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos HANS DIEDERICHS Y NOEMÍ DEL VALLE GRUBER de DIEDERICHS, por una parte, y por la otra la ciudadana IRMA RUIZ SOTO , parte demandada, asistido de abogado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas HANS DIEDERICHS Y NOEMÍ DEL VALLE GRUBER de DIEDERICHS, contra la ciudadana IRMA RUIZ SOTO. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,