Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. 31.872

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Demandante: Abel Sergio Abarca Leiva, venezolano, de estado civil soltero, de profesión arquitecto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.174.941.

Apoderados Judiciales de la parte actora: William Noel Sulbaran Figueroa y Pablo Emilio Ocopio Delgado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.814 y 25.051, respectivamente.

Demandados: José Alejandro Abarca Leiva y Casilda Ximena Contreras de Abarca, ambos de nacionalidad Chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.329.880 y V-E-81.329.703, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Expediente: 31.872.

-I-
Narración de los Hechos
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por los abogados William Noel Sulbarán Figueroa y Pablo Emilio Ocopio Delgado, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Abel Sergio Abarca Leiva, peticionan a este Tribunal se admita el presente procedimiento de acción reivindicatoria, y se lleve a cabo la citación de los ciudadanos José Alejandro Abarca Leiva y Casilda Ximena Contreras de Abarca, puesto que hasta los actuales momentos su mandante no ha podido protocolizar el documento de compra-venta del inmueble constituido por una Quinta denominada Dilcia y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la calle Murachí de la Urbanización El Márquez, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, anotado bajo el No. 53, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En virtud, de que los hoy demandados no han registrado el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1ª de febrero de 1989, anotado bajo el No. 48, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual adquirieron la propiedad del inmueble que conforme se desprende del documento que en original corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente le dieron en venta al hoy accionante, aún cuando les ha sido exigido tal acción en reiteradas oportunidades.
Por los hechos antes expuestos y en virtud de que su mandante no ha podido protocolizar el documento de compra-venta notariado que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente y que le acredita la propiedad del antes mencionado inmueble es que comparece ante este Tribunal a los fines de que los ciudadanos José Alejandro Abarca Leiva y Casilda Ximena Contreras de Abarca convengan en la restitución y entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la demanda o que a ello sean condenados por este Despacho.
-II-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Abel Sergio Abarca Leiva, este Tribunal observa:
La parte actora con relación a la pretensión intentada por expuso en el petitorio lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Demandamos a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ABARCA LEIVA y CASILDA XIMENA CONTRERAS DE ABARCA, arriba identificados plenamente, vendedores y ocupantes ilegales de la Quinta Dilcia, ubicada en la Calle Murachi, de la Urbanización El Marqués, para que convengan en la restitución y entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de esta Demanda o sean condenados a ello por este órgano jurisdiccional. Así mismo y por cuanto consideramos que existe un fundado temor de que se le cause un grave daño al Demandante, en vista de la negativa del vendedor ciudadano José Alejandro Abarca Leiva de protocolizar ante la oficina subalterna respectiva el Contrato de Compra-Venta realizado con la Organización Sindical SINTRACERLIV, solicitamos en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, se Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble…” (Subrayado doble del Tribunal y Negrillas del Accionante)

Consignando el accionante a los fines de la admisión de la demanda los siguientes recaudos:
1) Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 61, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que marcado con la letra “A” corre inserto en original a los folios 06 y 07 del expediente.
2) Documento de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano José Cristian Alejandro Abarca Contreras, en representación de José Alejandro Abarca Leiva y Casilda Ximena Contreras de Abarca con el ciudadano Abel Sergio Abarca Leiva, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, anotado bajo el No. 53, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que marcado con la letra “B” corre inserto en original a los folios 08 y 09 del expediente.
3) Documento de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano Arturo Pérez Fernández, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y el ciudadano José Abarca Leiva, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1989, anotado bajo el No. 48, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que marcado con la letra “C” y en copia certificada corre inserto a los folios 10 al y 13 del expediente.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el objeto de la acción intentada por el ciudadano Abel Sergio Abarca Leiva es que los demandados convengan en la restitución y entrega totalmente desocupado de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, por cuanto desde que el accionante adquirió el mismo no ha poseído el mismo, porque el representante de los vendedores le pidió un lapso de sesenta (60) días para hacer entrega del inmueble, hecho que no ha ocurrido a pesar del transcurso del tiempo.
Planteada la delación en los términos antes expuestos, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.
El accionante pretende que se lleve a cabo acción reivindicatoria, por haber dejado el demandado José Alejandro Abarca Leiva de protocolizar el documento de compra venta mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble que en fecha 31 de enero de 1991, le dio en venta al hoy accionante; ya que, han pasado los años desde 1.991 hasta el 2007, y los ocupantes de la Quinta Dilcia, le han manifestado a su mandante que no han encontrando un inmueble que comprar aunando a tal dicho los problemas económicos, por los cuales atraviesan.
La relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio, y que les legitima a instar la presente acción, es la celebración de un contrato de compra-venta sobre un inmueble descrito en el documento que riela en original a los folios 8 y 9 del expediente, indicando que dicho inmueble pertenece a la parte accionante. Siendo entonces que en dicho contrato las partes se sometieron a las disposiciones y determinaciones contraídas en el mismo, haciéndose visible que en el contrato de compra venta las partes acordaron en los renglones Nros. 27 al 29, y en sus particulares A y B que:
“… El precio acordado en esta venta es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. (Bs. 3.200.000,oo) que serán cancelados a mi satisfacción de la siguiente manera: A) Bs. 2.395.996,oo, pagaderos en diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de Bs. 239.599,oo, cada una la primera de las cuales vencerá seis (6) meses después de la autenticación de este instrumento por ante la respectiva Notaría. B) Bs. 8.04.004,oo, que representan el saldo de la Hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble ya plenamente identificado a favor de SINTRACERLV, Organización Sindical, de, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, según consta de Boleta de Inscripción emitida el 13 de abril de 1.977. Dicha cantidad se encuentran representadas en catorce (14) Letras de Cambio. Emitidas y pagaderas en Caracas, mensualmente a favor de SINTRACERLIV, aceptadas por mi, numeradas: 25/36 al 36/36, por montos de Bs. 33.667,oo, cada uno y dos (2) por montos de Bs. 200.00,oo cada una, con vencimientos al 31 de diciembre de 1.990 y el 31 de diciembre de 1.991 respectivamente. Dicha Hipoteca quedó notariada el 10. de Febrero de 1.989, bajo el N° 48, tomo 1, en la Notaria Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual traspaso en este mismo acto al comprador quien se subroga en la deuda y se obliga con las cláusulas y estipulaciones contenidas en el mencionado documento. En virtud de la presente venta transfiero al Comprador la propiedad, posesión, dominio, derechos y acciones que tengo sobre el inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la Ley …” (Énfasis del propio documento)

Atendiendo al acuerdo suscrito por las partes, se hace necesario señalar que el procedimiento de acción reivindicatoria constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos.
Ahora bien, el Artículo 548 del Código Civil establece que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las expresiones establecidas por la Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos se evidencia que el documento en que se fundamenta la acción no esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, requisito que le da validez formal a las acciones relacionadas con la propiedad; por lo que, necesariamente nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que, a pesar de que el escrito libelar no satisface los requisitos exigidos por la ley procesal, para dirimir las controversias surgidas entre los compromitentes, éstos renuncian al conocimiento de las mismas por parte de los jueces de la jurisdicción ordinaria; todo lo antes razonado hace la presente acción inadmisible desde el punto de vista del estricto derecho procesal. Así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improcedente en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones antes anotadas, lo ajustado a derecho es que este Juzgador, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción nacional, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, e igualmente, visto lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente acción, declare la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.
-III-
Decisión
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Abel Sergio Abarca Leiva, contra los ciudadanos José Alejandro Abarca Leiva y Casilda Ximena Contreras de Abarca, así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal