SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
EXP.: 31.951 / CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el No. 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 155-A Sgdo., con ocasión a su transformación a Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el No. 27, Tomo 267-A-sgdo., y modificados posteriormente en la citada Oficina de Registro el 05 de Junio de 2.002, bajo el No. 20, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.838.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2006, bajo el No. 38, Tomo 106-A-Pro, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano ALFREDO UBALDO MONTENEGRO, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.693, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno, en fecha 16 de junio de 2008, por la representación Judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por lo que una vez efectuado el correspondiente sorteo de distribución correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los recaudos relativos a la demanda, a los fines de su admisión.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, corresponde a este Juzgado realizar el presente análisis:
Alega la representación judicial de la parte demandante que la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A., solicitó por medio de su representante legal, ciudadano ALFREDO UBALDO MONTENEGRO, un préstamo con prórroga, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00), lo que en la actualidad por efecto de la reconversión monetaria, representa Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 50.000,00).
Que dicho crédito fue aprobado por su representada en fecha 03 de noviembre de 2.006, según Resolución del Comité de Crédito Territorial, mediante acta No. 500, por el monto solicitado, el cual fue instrumentado y suscrito mediante documento de préstamo con prórrogas, con fecha 17 de noviembre de 2.006, para ser pagado en plazo fijo inicial de noventa (90) días prorrogable, hasta un plazo máximo total de trescientos sesenta (360) días, trimestralmente, con un porcentaje de amortización del veinticinco por ciento (25%) y una tasa del interés correspectivo inicial del veintidós por ciento (22%) anual, bajo el régimen de tasa de interés variable o ajustable por el Banco, cancelando, como modalidad de pago, los intereses vencidos mensualmente, y una tasa de interés de mora del tres por ciento (3%), cuyo préstamo sería destinado a capital de trabajo para restaurantes y hoteles.
Que el señor ALFREDO UBALDO MONTENEGRO, con su respectiva firma al pie del reverso de la referida solicitud de crédito y del documento de préstamo con prorrogas, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor de su poderdante, Banco del Caribe, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora.
Fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.804, 1.097 del Código de Comercio.
II
Ahora bien, observa este Juzgado que, en el presente caso la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero, versando la misma sobre un derecho de crédito y que la misma no tiene atribuido un procedimiento especial, encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes
causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u
obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 40.544,66), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)
Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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