Sentencia Definitiva
Exp. 31655
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: BRAULIO JOSE PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 636.735.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: RAFAEL A. BARRIOS OSIO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
En escrito presentado por BRAULIO JOSE PALMA PEREZ, debidamente asistido por los abogados RAFAEL A. BARRIOS OSIO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, todos plenamente identificados en autos, solicitó de este Tribunal la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano BRAULIO PALMA, hoy difunto, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 201.491, la cual se encuentra inserta en los libro de Registro Civil de Defunciones de del Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, signada bajo el No. 510, en virtud de que en la mencionada acta se incurrió en el error al asentar el número de hijos, como seis (06), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es cinco (05) hijos. Que fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados como fueron los recaudos por la representación judicial del solicitante, este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2008, admitió la solicitud propuesta, librando en esa misma fecha el edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
El 07 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte solicitante consignó separata del edicto publicado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
En fecha 02 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, declarándose por separado, el presente asunto a pruebas.-
En la oportunidad de pruebas, solamente la parte solicitante hizo uso de ese derecho.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha.-
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de defunción del padre del solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al asentarse erradamente el número de hijos del de cujus.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se acompañó con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de defunción del padre del solicitante, que es la que se pretende rectificar, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, signada bajo el No. 510, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el número incorrecto de hijos del de cujus, como seis (06), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es cinco (05), también se consigno con la solicitud, la cinco partidas de nacimientos de los hijos del de cujus, ciudadanos BRAULIO JOSE PALMA PEREZ, MIRIAM COROMOTO PALMA DE REINA, BRAULIO JOSE PALMA GONZALEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZALEZ y YAJAIRA MARGARITA E. PALMA PEREZ. Igualmente consigno a los autos copia de las cédulas de identidad de los cinco (05) hijos del de cujus. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción del padre del solicitante, resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: el número de hijos del de cujus, como seis (06), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es deja cinco (05) hijos, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción ciudadano BRAULIO PALMA, hoy difunto, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 201.491, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que: el número de hijos del de cujus, como deja seis (06) hijos, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es deja cinco (05), que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,
EXP. 31655
JCVR*JV*Sonia.-
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