SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP.: 31.962 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PABLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.023.500.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ROBERTO ANTONIO ORONOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 24.365.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL CARMEN OJEDA y RAFAEL ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.289.639 y V-12.388.194, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 26 de mayo de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la parte demandante que el día 15 de enero de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo convino con los señores ORLANDO CABRERA y su concubina CAROLINA TAMAYO, en hacerle un traspaso de un apartamento pequeño situado en la Calle Real de Los Mecedores No. 35-B, Parroquia La Pastora-Caracas.
Que en fecha 09 de mayo del 2006, a las 10:00 a.m., fue notificado vía telefónica que el apartamento que ocupa era objeto de Desalojo y como a la 1:00 p.m., se trato de materializar cuando varios funcionarios intentaron tumbar la puerta en una forma violenta y sacar sus pertenencias, amenazándolo con llevarlo detenido por invasor y ladrón y que todos los funcionarios que se presentaron estaban armados y llegaron a bordo de una patrulla marca Nissan, placa 04-04 y tres (3) motos Yamaha placas 02.10, 23-04 y 66-40, respectivamente, destacando que dentro de la patrulla en mención se encontraban MARÍA DEL CARMEN OJEDA y su concubino RAFAEL ESPINOZA, quienes se montaron en las motos con los agentes a buscar un cerrajero para tratar de abrir la puerta.
Que en vista de todo esto le solicitó la orden de desalojo y fue sorprendido cuando le presentaron un Título Supletorio expedido por el Tribunal Once (11) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del mes once (11) del año 2002, número S-0039.
Que le fue dejada una citación por una persona que dijo llamarse Sargento Rafael Rangel, de la Prefectura de Caracas.
Señaló además, que él no es invasor.
Que la señora TAMAYO y su concubino le pagaban la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OJEDA, como se evidencia en los Cinco (05) recibos que le entregó la referida señora Tamayo.
Que en investigaciones realizadas con respecto al Título Supletorio, constató que en el Juzgado Once (11) de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, no existe y que en esa fecha no hay registro de tal documento.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN OJEDA y RAFAEL ESPINOZA, el pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y morales.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de los daños y perjuicios, sufridos por el accionante, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL