Sentencia (en su lapso)
Materia: Civil
Exp.: 31.729/ recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.181.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, ADRIANA PERROTTA PESCATORE y FERNANDO VOLANTE ESCLUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.733.526, 6.074.668 y 15.396.475, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 67.956, 44.257 y 118.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUGLER UCUSATI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.987.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal.
I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación propuesta en fecha 25 de Febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró inamisible la demanda que ésta propusiere en contra de la ciudadana YUGLER UCUSATI, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“…este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara el abogado en ejercicio, Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.565, contra la ciudadana YUGLER UCUSATI, titular de la cédula de identidad no. 3.987.550, y así se establece. …”.
Dicha demanda fue propuesta por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2008 para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Dictada la decisión recurrida, el apoderado de la parte accionante ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI apeló de la misma el día 25 de Febrero de 2008. Oído el recurso y subidos los autos a esta instancia, correspondió su conocimiento a este Despacho quien recibió el expediente el día 25 de Junio de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad procesal de Ley para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del actual recurso, el Tribunal pasa a hacerlo con sustento en las siguientes consideraciones:
El apoderado de la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI alega que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YUGLER UCUSATI, mediante documento autenticado el día 15 de Marzo de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 13, sin puesto de estacionamiento, situado en el segundo (2do) piso del edificio "OPEC”, ubicado en la Tercera Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao, Caracas.
Sostiene que el contrato era a tiempo determinado, a cuyo efecto transcribe la cláusula tercera del mismo, que es del tenor siguiente:
"El presente contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES fijos, pudiendo ser renovado a su finalización por periodos iguales siempre y cuando ambas partes lo acuerden, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del primero (01) de Abril 2002 hasta el día Primero (01) de Octubre del año 2002." (Negrillas y subraya del Tribunal)
Manifiesta que el contrato de arrendamiento fue prorrogado sucesivamente por periodos de tiempo igual por acuerdo entre las partes, hasta que el día 13 de Julio de 2006 cuando su representada le comunicó judicialmente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Expresa que la arrendataria no entregó el inmueble a su representada el día 30 de Septiembre del 2006, fecha en la que venció el contrato de arrendamiento, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta tenía derecho a una prórroga legal de un (1) año, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, es decir, mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años.
Señala igualmente que la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado a su representada, a pesar de que el día 30 de Septiembre de 2007 venció la prórroga legal de un (1) año de duración.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil así como en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que en nombre de su representada demanda por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, a la ciudadana YUGLER UCUSATI, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 13, sin puesto de estacionamiento, situado en el segundo (2do) piso del edificio "OPEC", ubicado en la Tercera Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao, Caracas, a su representada, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos de este juicio.
Pide al Tribunal que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00).
Y finalmente solicita que la demanda sea declarada CON LUGAR.
Así que el apoderado de la parte actora presentó los siguientes documentos anexos al libelo de la demanda:
1. Instrumento poder.
2. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao el día 15 de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 30, de los libros de autenticaciones.
3. Notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de Julio de 2006.
Ante ello, el a-quo en la decisión recurrida indicó que la demanda presentada por el apoderado de la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI debió ser acompañada con los documentos que demostraran que las partes habían acordado prorrogar el contrato de arrendamiento, toda vez que se trataba de una acción de cumplimiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, ya que la parte demandante había pedido el secuestro del inmueble arrendado, lo que expresó en los siguientes términos:
“…se hace obligatorio para el Juez constatar que, efectivamente y ab inicio, se encuentran verificadas las exigencias a las cuales la ley condiciona la admisión de la demanda destinada a hacer efectiva la entrega del inmueble con fundamento de haber expirado el tiempo que por prórroga legal le corresponde al inquilino. Siendo una de ellas, la existencia de un contrato a tiempo determinado.
De los recaudos aportados al libelo, determina efectivamente este Juzgado, la existencia de un contrato celebrado por las partes el día 15 de marzo de 2002, con un tiempo de vigencia, desde el día 1° de abril de 2002 hasta el 1° de octubre del mismo año, sujetando su renovación a su finalización, por períodos iguales, siempre y cuando las partes así lo acordaren; todo ello de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del mismo.
Es el caso que, según lo argumentado por la representación actora, las partes realizaron… acuerdos, prorrogando sucesivamente el contrato, hasta la fecha en que la arrendadora, decidió no prorrogarlo más, lo que fue notificado a la inquilina, a través del Juzgado 8° de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, tales acuerdos no evidencia este Despacho, hayan sido producido conjuntamente con el libelo, los cuales resultaban necesarios ser observados por este Despacho, a los efectos de determinar, los extremos legales impuestos por la Ley para la admisión de la demanda; documentales de los cuales —conjuntamente con el contrato aportado- deriva efectivamente la pretensión deducida, y por tanto, resultaba fundamental su aporte a los autos; máxime si tomamos en consideración la naturaleza de la acción incoada y el obligatorio estudio a que está sujeto el Tribunal para determinar la admisión o no de la demanda contentiva de la misma.
Observadas tales circunstancias, al no ser posible la verificación en autos de los supuestos de hechos que legalmente hacen procedente la admisión de la acción intentada, al no haberse aportados los instrumentos referidos en el libelo, debe forzosamente este Despacho, declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones…”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, de la lectura efectuada al contrato cuyo cumplimiento se pretende, efectivamente las partes dejaron sentado que la duración del mismo es de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de Abril de 2002 hasta el 01 de Octubre de 2002, prorrogables por períodos iguales, siempre que mediara acuerdo, y se invocó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la notificación judicial que se practicó en fecha 16 de Julio de 2006 en el inmueble arrendado, tenía por objeto informarle a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y establecer que la fecha de terminación del mismo sería el día 01 de Octubre de 2006, y que la prórroga legal que le concedía la Ley, en caso de que decidiera hacer uso de la misma, vencería el día 01 de Octubre de 2007.
Así las cosas, surge la necesidad de que la parte actora indicara en el escrito libelar cómo se produjeron las distintas prórrogas que aduce haber acordado con la parte demandada hasta el día que se practicó la notificación judicial anexada a los autos, a los fines de que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”
Con vista a lo anterior es oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de la norma anteriormente enunciada. El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.
Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación intentada. Así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar sobre este respecto en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de esta demanda, así como la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar en todas sus partes la decisión del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así será decidido.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 25 de Febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue incoada por la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI contra la ciudadana YUGLER UCUSATI, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO
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