Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.522 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.376-

APODERADOS: HÉCTOR RODRÍGUEZ, YRAIMA POLACRE y ARMANDO VILLABA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.356, 42.488 y 10.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANCY ALFONZO LEAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.988.836, y ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA (ASOGLORIA).

APODERADO: No constituyeron apoderados en autos.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLATATIVA.-

Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, en donde es admitido en fecha 13 de marzo de 2.006, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, conforme a los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 21 de marzo de 2.006, se libraron las compulsa.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal José Andrés Fajardo Pérez, dejó constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de las citaciones ordenadas.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose con fecha 06 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, conforme a los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 03 de mayo de 2006, previa consignación de los fotostatos se libraron dos (2) compulsas, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006, de haber recibido los emolumentos para las diligencias pertinentes, para las citaciones.
Con fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de comparecería, del ciudadano Pascuale Sebastino Mallo, alegando que éste se negó a firmar, e igualmente la citación de la ciudadana Nancy Alfonso Leal, alegando la imposibilidad de haberla practicado, cumpliendo así la misión que le fue encomendada.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, a solicitud del apoderado actor, el Tribunal acordó la citación de la demandada, ciudadana Nancy Alfonso Leal, mediante cartel de citación.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, acordó la notificación de la co-demandada Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA), mediante boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado actor, consigno los ejemplares del diario El Nacional y El Universal debidamente publicados, dejando constancia el Secretario Accidental del Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 y 223 ejusdem.
Por auto expreso de fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal designo defensor judicial a la demandada, Nancy Alfonso Leal.
Con fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal ordeno el desglose de la compulsa correspondiente al representante de la codemandada, siendo revocado conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de septiembre de 2007.
Comparece la parte actora JORGE NOVIKOW, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, en fecha 30 de junio de 2.008, y mediante diligencia expuso:
“…1) Reservándome la acción, DESISTO de este procedimiento, por lo tanto, pido se acuerde la terminación de este litigio y el archivo del expediente. Es todo, término, se leyó y firman….”

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, en el caso de auto la parte actora, asistido de abogado suscribe personalmente el desistimiento del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano JORGE NOVIKOW U., parte actora, asistido por el abogado José Luis Torres, antes identificados, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano JORGE NOVIKOW U., parte actora, asistido por el abogado José Luis Torres, antes identificados, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Acción Mero-Declarativa, sobre un local, ubicado en la planta baja del edificio “Gloria”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio por Acción Mero-Declarativa intentado por Jorge Novikow Ucillaniel contra la ciudadana Nancy Alfonso Leal y la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA) y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2008.- Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL