Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.961 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., cuya última reforma al documento constitutivo correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social a su actual fue inscrita ante el citado Registro Mercantil el 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, tomo 749-A.

APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESÚS MANUEL BENÍTEZ CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 50.734 y 40.534, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS ANGBER, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el N° 6, tomo 13-A.-
APODERADO: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Y vistos estos autos, resulta que:

En diligencia de fecha 12/03/2008, suscrita por el abogado JESÚS MANUEL BENÍTEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado de la demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:

“…Por cuanto la parte demandada en el presente juicio ha cancelado a mi representado, directamente en sus oficinas, la obligación reclamada judicialmente y siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, Desisto del presente procedimiento, y solicito respetuosamente a este Tribunal, ordene la devolución del documento original de venta con reserva de dominio, inserto folios 9 al 18 del cuaderno principal, así como también el contrato original de fianza judicial inserto folios 11 al 13 del cuaderno de medidas, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JESÚS MANUEL BENÍTEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 7 y 8 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el apoderado de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2008, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el expediente.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por el apoderado de la demandante, previa su certificación en autos.
Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VAREA RAMOS
LA SECRETARIA