Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
Exp. 31.856 / Constitucional.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Presunta Agraviada: ciudadana Ana María Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-23.607.446.

Apoderado Judicial de la Presunta Agraviada: No constituyó, se encuentra asistida por el abogado Daniel Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.807.

Presunto Agraviante: Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera Interesada: Cecilia Naranjo Recalde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.168.859.

Apoderado de la tercera Interesada: No constituyó, se hizo asistir de la abogada Antonia Turbay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.

Motivo: Amparo Constitucional.
-I-
Narración de los hechos

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Ana María Álvarez, debidamente asistida por el abogado Daniel Fernández, mediante la cual interpuso acción de amparo constitucional solicitando el restablecimiento de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de nuestra norma Constitucional, ello en razón de los autos dictados en fechas 12/11/2007, 20/11/2007 y 14/12/2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en el juicio que por desalojo siguió Cecilia Naranjo Recalde, contra Ana María Álvarez, en el expediente Nº AP31-V-2007-000610 de la nomenclatura de ese juzgado).
Alega la presunta agraviada que en fecha 06/11/2007 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en el juicio antes aludido, ordenando la notificación del referido fallo en virtud de la extemporaneidad del mismo. Que en fecha 07/11/2007 la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, dicha participación se acordó mediante auto de fecha 12/11/2007, en el cual (alega la accionante) la ciudadana juez del Tribunal de Municipio actuó fuera del limite de su competencia, pues en el auto aludido se ordenó la notificación por carteles de Ana María Álvarez, cuando la parte actora había señalado un domicilio donde debí agotarse la notificación personal de la demandada.
Por otro lado, manifiesta la quejosa que en fecha 20/11/2007 la Secretaría del Tribunal antes señalado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en los Artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y que mediante auto de fecha 14/12/2007, la Juez Temporal Inés Belisario se avocó al conocimiento del juicio antes aludido sin ordenar la notificación de las partes a fin de que éstas ejercieran el derecho a recusar contemplado en la Ley Adjetiva Civil, causando así una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso inherentes a la hoy accionante; por lo antes expuesto interpone la presente acción de amparo mediante el cual solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignados los instrumentos en los que la presunta agraviada basó su pretensión, este órgano jurisdiccional admitió la acción mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dios mil ocho (2008), ordenando al mismo tiempo la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la representación del Ministerio Público.
El veinticinco (25) de junio del corriente año, el Alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber efectuado exitosamente las notificaciones, sin embargo este Juzgado omitió en todo momento ordenar la notificación de la ciudadana Cecilia Naranjo Recalde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.168.859, en su condición de tercera interesada en la presente acción constitucional, por ello, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año se ordenó la notificación de la misma, librando a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) la ciudadana Cecilia Naranjo Recalde, compareció ante este Tribunal y debidamente asistida por la abogada Antonia Turbay se dio por notificada de la presente acción.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) se agregó a las actas el oficio Nº 256-08, de fecha 15/07/2008 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a este despacho que mediante decisión de fecha 08/07/2008, recaída en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Cecilia Naranjo Recalde contra la ciudadana Ana María Álvarez, el cual se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2007000610 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, ese órgano judicial declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas en ese juicio a partir del auto de fecha 12/11/2007, y repuso la causa al estado en que se notificara a la demandada de la sentencia definitiva recaída en ese juicio, acordándose su notificación en la dirección donde se procuró su citación personal. Por otro lado manifiesta el Juzgado de Municipio que las actuaciones que motivaron la presente acción de amparo guardan estrecha relación con los mismos hechos que motivaron la sentencia repositoria antes referida, remitiendo al mismo tiempo copia certificada de ese fallo a los fines de considerarse procedente se determine que de haber existido alguna lesión a los derechos de la quejosa, ésta ha cesado en virtud de la aludida decisión.

-II-
Motivaciones para decidir

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, el 17 de julio este tribunal agregó mediante auto oficio Nº 256-08 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Décimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y anexo constante de siete (07) folios útiles, contentivo del fallo proferido en fecha 08 de julio de 2008 por el tribunal presuntamente agraviante, Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“…la accionante gananciosa en este juicio ha solicitado la definitiva ejecución de la sentencia, sin embargo, de una exhaustiva revisión de lo acontecido en este juicio luego de dictada la misma, el tribunal observa la existencia en autos de una circunstancia irrita que afecta de nulidad todas las actuaciones verificadas con posterioridad a ese evento, y que impiden la concreción de los efectos de la cosa juzgada en este juicio, y esa circunstancia se refiere a la notificación de la parte demandada, la cual se procuró por vía de cartel publicado en la prensa existiendo en autos una dirección donde podía realizarse la eficacia de ese acto notificatorio (…) dado que las circunstancia acotadas violan el orden público ya que afectan el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a la que no se le ha garantizado adecuadamente el mismo, el tribunal en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, debe subsanar ese error en virtud de lo cual, la causa debe reponerse al estado en que se notifique a la parte demandada en el domicilio donde se procuró su citación Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, este tribunal haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 212 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el presente juicio a partir del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, y repone la causa al estado en que se notifique a la demandada en la dirección donde se procuró su citación personal. Así se decide...”

Así, se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa (denunciados por la accionante), han cesado, toda vez que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08/07/2008, se pronunció respecto a las denuncias efectuadas por la ciudadana Ana María Álvarez, hecho que fue informado mediante oficio por el Juzgado antes aludido en su condición de parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo.
De manera que, al haber dictado el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el pronunciamiento respectivo, reponiendo la causa al estado de notificarse a la demandada de la decisión de mérito recaída en el juicio seguido ante ese tribunal, siendo las actuaciones efectuadas en ese juicio el motivo primordial de la presente acción, se colige que la acción de amparo deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano Carlos José Heredia Fermín, y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:

’En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE (sic) HEREDIA FERMIN (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada’.

Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
’La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos’.
De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo al cese de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Ana María Álvarez y visto la disposición normativa antes citada, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional impetrada y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Ana María Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-23.607.446, contra los autos dictados en fechas 12/11/2007, 20/11/2007 y 14/12/2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en el juicio que por desalojo siguió Cecilia Naranjo Recalde, contra Ana María Álvarez, en el expediente Nº AP31-V-2007-000610 de la nomenclatura de ese juzgado);

Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal.