Sentencia Definitiva
Exp. No. 31.805
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE SOLICITANTE: LILIA CAROLINA VALERO CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-14.123.199.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.366 y 69.268 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO.
Por escrito presentado por la abogado LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA CAROLINA VALERO CORREIA, ambas antes identificadas, ante este Juzgado, solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación del Título Universitario de Licenciado en Psicología de la Universidad Central de Venezuela, que corre inserto en el Protocolo Único Principal bajo el Nº 94, folio 94, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2002 expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.
En fecha 26 de marzo de 2008, la representación de la solicitante, consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su acción, consistentes en: copia certificada de Título Universitario que pretende rectificar, copia certificada de la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2000, (según sello diario), y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.
Así, vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de las mismas que la parte solicitante en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:
“... (Sic) tal y como consta de la copia certificada de fecha 5 de diciembre de 2005 del Título Universitario de Licenciado en Psicología de la Universidad Central de Venezuela de mi representada, que corre inserto en el Protocolo Único Principal bajo el Nº 94, Folio 94, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2002 expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital,…contiene un error material consistente en el segundo apellido de mi representada aparece como CORREA siendo lo correcto CORREIA, tal y como se evidencia de la sentencia de rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Lilia Carolina Valero Correia ya identificada, de fecha 19 de diciembre de 2000 emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción…sea subsanado el error material existente en dicho Título Universitario, pues le crean a mi representada problemas en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles...”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual reza:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende, de las del código sustantivo, que no puede modificarse acta del estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella señala los procedimientos a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del registro civil. Adicionalmente se establece el procedimiento ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, medio éste que utilizó la ciudadana LILIA CAROLINA VALERO CORREIA, para solicitar la rectificación del Título Universitario. Sin embargo, en este caso, se debe indicar claramente que la rectificación solicitada no procede en virtud de que el Título Universitario no es una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley. De los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno ya que anexo a la solicitud copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2000, en la cual se evidencia que el error material del segundo apellido de la solicitante ya fue subsanado en fecha anterior a la expedición del Título Universitario. En efecto, advierte el Tribunal que el pretendido error que señala la solicitante en su escrito resulta no ser tal, ya que antes que un error resulta que para la fecha en que se expide el Título Universitario ya había sido subsanado. Siendo así, la solicitud resulta improcedente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DE TITULO UNIVERSITARIO presentado por la ciudadana LILIA CAROLINA VALERO CORREIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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