Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.812 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: SIEGFRIED JOSÉF DILLER RAUCH e ISABELA DE LA CONCEPCIÓN SABATER, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-3.718.864 y V-7.681.880, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA CECILIA VILORIA MONTIEL y CARMEN RUMBOS DE DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 29.773 y 27.700, respectivamente.

MOTIVO: divorcio 185-A.


En escrito presentado por los ciudadanos Siegfried Josef Diller Rauch e Isabela de la Concepción Sabater, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 05 de agosto de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 232; que establecieron su último domicilio urbanización El Márquez, calle Humocaro, Quinta Guisuel, Municipio Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda; que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, ISABELLA DILLER SABATER, con cédula de identidad número V-16.706.860, nacida el 04 de junio de 1985; SIEGFRIED ALFREDO DILLER SABATER, con cédula de identidad número V-18.039.919, nacido el 05 de septiembre de 1986; MARÍA MERCEDES DILLER SABATER, con cédula de identidad número V-18.244.306, nacida el 07 de abril de 1988, respectivamente; que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles que procederán a liquidar amistosamente luego de haber quedado definitivamente y ejecutoriada la presente decisión.

Alegaron también que desde el 02 de febrero de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han logrado reconciliarse.

Admitido dicho escrito en fecha 30 de mayo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;

SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;

TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 30 de junio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día el día 05 de agosto de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 232; año 83, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SIEGFRIED JOSÉF DILLER RAUCH e ISABELA DE LA CONCEPCIÓN SABATER, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-3.718.864 y V-7.681.880, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,