Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: N° 31.831 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitante: ciudadana RAMOS DE AVILA GLADIS UBALDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.013.021.
Apoderado: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.-
Motivo: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la ciudadana Ramos de Ávila Gladis Ubalda, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, anotada bajo No. 28, año 1951, por cuanto al inscribir dicha partida se incurrió en los siguientes errores: se asentó la fecha de nacimiento de la solicitante como "SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 1.950", cuando lo correcto sería SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 1.951; el apellido de su progenitora como “SALABARRIA” cuando lo correcto sería SALAVARRIA; y su segundo nombre como: “LEONORA” cuando lo correcto sería UBALDA.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la partida de reconocimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en el Municipio Valdez del Estado Sucre, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los fines de que conozca de la pretensión de rectificación de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
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