Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 25.300

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: ULISES C. GUARDIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.805, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436, actuando en su carácter de endosatario.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO A.G.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.997, bajo en Nº 34, tomo 32-A Pro, en la persona su director principal ciudadano MARÍO GONCALVES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.900.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.


- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de cobro de bolívares, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Despacho en fecha 23 de julio de 2002.
En diligencia de fecha 26/07/2002, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 30/09/2002, se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V. C.A., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a los fines de que den contestación a la demanda
En fecha 30/10/2002, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ULISES GUARDIA, en carácter de parte actora, y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa asimismo solito pronunciamiento con respecto a la medida requerida.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 25/11/2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2003, el abogado actor, solicito el abocamiento del Juez, dándose cumplimiento con lo requerido en fecha 28/04/2003.
Por medio de consignación del alguacil en fecha 12/05/2003, se dejó constancia el traslado del mismo a fin de practicar la citación de la parte demandada, señalando que la misma no había sido posible realizar.
En fecha 14 de mayo de 2003, compareció el ciudadano ULISES GUARDIA RUIZ, a fin de requerir la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21/05/2003, se acordó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollos A.G.V., C.A., por a través de carteles que debían ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En diligencia de fecha 09/07/2003, compareció el abogado actor quien consignó las publicaciones realizadas en los periódicos ordenados por el Tribunal y asimismo solicitó se fijará en el domicilio del demandado el referido cartel.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que se realizó la fijación anteriormente solicitada.
A través de diligencia suscrita en fecha 06/10/2003, por el ciudadano ULISES GUARDIA RUIZ, solicitó el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada, a los fines de dar continuación con el proceso.
Por nota de secretaría se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita de fecha 07/11/2003, por el abogado actor quien señaló que en virtud a que se dio cumplimiento a todas las formas para lograr la posible citación de la parte demandada, solicitó nuevamente la designación de defensor judicial.
En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado ULISES GUARDIA RUIZ, requirió nuevamente a este Despacho se librara nuevamente cartel de citación a la parte demandada, en esa misma fecha el abogado actor confirió poder apud acta a los abogados TOMÁS ENRIQUE CHACÓN y DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA.
A través de diligencia suscrita en fecha 04/02/2004, compareció la parte actora del presente procedimiento quien solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas, a fin de emitir opinión con respecto a la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2008, el abogado actor consignó los fotostatos requeridos en el cuaderno de medidas con la finalidad de que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
En fecha 11/03/2004, este Tribunal por auto, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien perteneciente a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.G.V., C.A., y participada a la oficina de Registro correspondiente, a través de oficio Nº 2340.
Por diligencia suscrita en el cuaderno de medidas, en fecha 16/03/2004, el abogado ULISES GUARDIA RUIZ, requirió a este tribunal se librara nuevamente el oficio dirigido al registrador, en razón a que el mencionado oficio contaba con un error en la fecha del documento de propiedad del inmueble.
Asimismo mediante diligencia suscrita en esa misma fecha en el cuaderno principal, dejó sin efecto lo requerido en diligencia de fecha 03/02/2004, y ratificó la solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollos A.G.V., C.A.
Por auto suscrito en el cuaderno de medidas de fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto oficio librado en fecha 11/03/2004, y ordenó librar nuevo oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22/07/2004, compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE CHACÓN, quien ratifico las diligencias suscritas con anterioridad y solicitó el nombramiento del defensor judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2004, se designó al abogado OSWALDO CONFORTTI, defensor judicial de la parte demandada, acordándose su notificación a través de boleta, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 28 de julio de 2004, fecha en que se designa al defensor judicial de la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 28 de julio de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2002, y evidenciándose que desde el 28 de julio de 2004, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 28 de julio de 2004, fecha en que el Tribunal ordena la notificación del Defensor Judicial designado hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA