Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva.
Exp. 30.601 / Solicitud.
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Parte Solicitante: ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con cédula de identidad Nº V-6.258.242.
Apoderados Judiciales de la Solicitante: Herman Rojas Arteaga, Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche y Karem Alejandra Yépez, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.626, 7.982, 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente.
Presunto Entredicho: ciudadano Marcelino Monzón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.975.459.
Apoderados Judiciales del Presunto Entredicho: abogados Criselio Enrique Vargas, José Ángel Arenas y María Teresa Pinto Ruiz, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.179, 99.979 y 9.580, respectivamente.
Motivo: procedimiento de interdicción.
-I-
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, mediante el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano Marcelino Monzón Pérez. A tal efecto alega la solicitante que es hija del presunto entredicho, que este ha cambiado completamente su comportamiento como consecuencia “de haber caído en el terrible hábito DE CONSUMO DE DROGAS DURAS” y que en virtud de ello ha mermado el patrimonio de la comunidad conyugal existente entre éste y la madre de la solicitante. Por otro lado solicita subsidiariamente se decrete la inhabilitación del ciudadano Marcelino Monzón Pérez, en caso de que este despacho no encontrase razones suficientes para decretar la interdicción civil solicitada.
Consignados los documentos en los que la parte solicitante fundamente su acción, este despacho admitió la solicitud mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), ordenando a tal efecto la notificación del representante del Ministerio Público, así como la designación de dos (02) facultativos para la práctica del examen mental de ley, por otro lado se ordenó la comparecencia de cuatro (04) parientes inmediatos del presunto entredicho y el interrogatorio de éste.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
De la misma manera fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas Mireya Marín de Nova, Gloria Isabel María Ravelo, Yolanda Josefina Romero y Blanca Flor García Graterol, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-4.418.127, V-3.630.051, V-4.354.146 y V-5.599.782, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Marcelino Monzón Pérez.
A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores Emilio Miquelena y Rubén Malavé, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) el interrogatorio respectivo al ciudadano Marcelino Monzón Marín.
-II-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para dictar el fallo interlocutorio que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (resaltado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo ordena de ideas, el proceso de inhabilitación se tramita bajo los mismos parámetros en que se rige el proceso de interdicción, esto por mandato de la Ley Civil Adjetiva, específicamente en su Artículo 740 el cual reza:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”
No obstante lo anterior, surge una diferencia entre este procedimiento y la interdicción, pues en este caso, el defecto intelectual no tiene gran intensidad, pues si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir, es una anomalía que no produce una total incapacidad de obrar, pero sí cierta importancia que hace que el sujeto sea sometido a un régimen de protección. En otro caso también ha de aplicarse este proceso y corresponde al pródigo que dilapida su patrimonio, designándose un curador que asistirá al inhabilitado en los actos que excedan de la simple administración de sus bienes.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, solicitó se decrete la interdicción civil de su padre, ciudadano Marcelino Monzón Pérez, debido a su presunta adicción a sustancias estupefacientes y subsidiariamente solicitó se decrete la inhabilitación del referido ciudadano en caso de que este órgano jurisdiccional no encontrare razones suficientes para decretar la interdicción peticionada. Para sustentar su petición la parte solicitante consigno junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Documento poder otorgado por la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América de fecha 29/11/2006.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 2290 del año 1967.
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Marcelino Monzón Pérez y Vivina Marín Ravelo, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, signada bajo el Nº 193 del año 1967.
4. Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos seguida por los ciudadanos Marcelino Monzón Pérez y Vivina Marín Ravelo, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10/04/1991.
6. Copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Marcelino Monzón Pérez y Vivina Marín Ravelo, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
7. Copia simple del testamento autenticado ante el Notario del Ilustre Colegio de las Palmas en las Islas Canarias.
8. Copias simples de los documentos relacionados a las propiedades ubicadas en España, emitidos por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Canarias.
9. Copia simple del oficio Nº 118-04 de fecha 29/04/2004 emitido por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionado al expediente Nº 071-04 de la nomenclatura interna de la referida prefectura.
10. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 14/11/1974.
11. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31/03/1982, bajo el Nº 13, Tomo 09, Protocolo Primero.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionados en forma alguna y aprecia que los mismos prueban: 1) que el presunto entredicho, ciudadano Marcelino Monzón Pérez, es padre de la solicitante, ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín; 2) que el presunto entredicho, Marcelino Monzón Pérez, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Vivina Marín en fecha 21/04/1967 y que el mismo se encuentra disuelto por decisión dictada por el Juzgado Quinto de la misma competencia y jerarquía que este despacho; 3) que existe denuncia formulada contra el presunto entredicho, la cual corre en el expediente signado bajo el Nº 071-04 de la nomenclatura interna llevada por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 4) que existen bienes pertenecientes al presunto entredicho, los cuales se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela y en el Reino de España; no obstante, estos instrumentos no prueban la existencia de un defecto intelectual grave que aqueje al ciudadano Marcelino Monzón Pérez. Así se declara.
Asimismo, en el desarrollo del proceso rindieron testimonio las ciudadanas Mireya Marín de Nova, Gloria Isabel María Ravelo, Yolanda Josefina Romero y Blanca Flor García Graterol, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-4.418.127, V-3.630.051, V-4.354.146 y V-5.599.782, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Marcelino Monzón Pérez, que éste estuvo casado con la ciudadana Vivina Marín, que de dicha unión nacieron dos (02) hijas de nombres Mariana Monzón Marín y Marvi Monzón Marín y que el presunto entredicho habría desarrollado una actitud agresiva para con su familia, sin embargo, no brindan al tribunal la convicción de que el presunto entredicho sufra de defecto intelectual grave, por ello es obligatorio para este despacho desechar las declaraciones aportadas por éstos conforme lo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte y ante la petición efectuada por la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, es necesario establecer la condición mental del presunto entredicho, ciudadano Marcelino Monzón Pérez, y a tal efecto, encuentra prudente este sentenciador citar lo establecido por los Doctores Emilio Miquelena y Rubén Malavé, especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, donde dejaron sentado que:
“Posterior a evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante No Presenta Evidencia De enfermedad Mental en la actualidad, por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, lo cual le permite discriminar entre el bien y el mal sin dificultad. Además, su coeficiente intelectual es normal promedio, logrando con ello, entre otros aspectos, anticipar las posibles consecuencias de sus actos y adquirir nuevos conocimientos. Cabe destacar que para el momento de realización de este peritaje no se considera que requiera la ayuda de terceros para asumir su cotidianeidad y responsabilidades”
Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.
Ahora bien, del informe levantado por los expertos y del interrogatorio efectuado al presunto entredicho, no se evidencia de sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de alguna deficiencia intelectual grave que lo aqueje; por ello tomando en cuenta la conclusión aportada por los psiquiatras forenses designados en la presente causa y visto el interrogatorio efectuado al promovido en interdicción, resulta forzoso para este Juzgador el desestimar la presente solicitud de interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual denunciado por la solicitante Mariana Vivina Monzón Marín y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y como consecuencia de la anterior declaración no cabe duda de que la solicitud subsidiaria también debe ser declarada sin lugar, pues como se dijo antes, el ciudadano Marcelino Monzón Pérez, carece de defecto intelectual alguno y por otra parte, la solicitante no demostró mediante probanza alguna que éste haya actuado en detrimento de los bienes que conforman su patrimonio. Así se declara.
Debido a las anteriores declaraciones resulta inoficioso proseguir con el trámite plenario del proceso de interdicción. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción, interpuesta por la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con cédula de identidad Nº V-6.258.242, contra el ciudadano Marcelino Monzón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.975.459;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, declarar SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de inhabilitación, interpuesta por la ciudadana Mariana Vivina Monzón Marín, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con cédula de identidad Nº V-6.258.242, contra el ciudadano Marcelino Monzón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.975.459;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente solicitud.
Cuarto: consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,
Abg. Janethe Vezga Carvajal
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