Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. Nº 31.810 /Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.331.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ELENA MARTÍNEZ L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.999.
MOTIVO: rectificación de partida de nacimiento
Mediante escrito presentado por la abogada MARÍA ELENA MARTÍNEZ L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ LARA, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, inserta bajo el Nº 173, folio 173 del libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda del año 1947.
Argumenta la apoderada del solicitante en su escrito de solicitud al cual anexaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de fecha 28/03/2008, que la partida de nacimiento de su representado, inserta bajo el Nº 173, folio 173 del libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa Distrito Urdaneta del Estado Miranda del año 1947, adolece de un error material.
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida a la solicitud así como de la diligencia de fecha 28/03/2008, se desprende que el acta de la cual solicitan la rectificación fue expedida en el Estado Miranda.
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código del Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de rectificación de partida, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar donde se expidió dicha partida, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la misma fue expedida en jurisdicción del Estado Miranda y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de rectificación de acta civil del solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de julio de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA
|