Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 30.992 / Familia
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: HENDRIKUS MARÍA OLDENKOTTE y GREETHALY VILANOVA MORA, el primero de los nombrados de nacionalidad Holandes, con número de pasaporte NS059J7B8, y la segunda venezolana, con cédula de identidad N° V-12.959.224, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, respectivamente.
APODERADA ACTORA: PERLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.200.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado por los ciudadanos Hendrikus María Oldenkotte y Greethaly Vilanova Mora, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 09 de octubre de 2004, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 34, folios 51 y 52 vto., año 2004.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal: final de la calle San Joaquín, Quinta Cirenia, Lomas de La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda; que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 18 de junio de 2007 se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de los actores, ciudadanos Hendrikus María Oldenkotte y Greethaly Vilanova Mora, abogada PERLA MEDINA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.200, y solicitó la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que la apoderada judicial de los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 09 de octubre de 2004, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 34, folios 51 y 52 vto., año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos HENDRIKUS MARÍA OLDENKOTTE y GREETHALY VILANOVA MORA, el primero de los nombrados de nacionalidad Holandes, con número de pasaporte NS059J7B8, y la segunda venezolana, con cédula de identidad N° V-12.959.224, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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