Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp. 31.833/Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ERCILIA MERCEDES SUÁREZ de UDIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.725.437.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
En escrito presentado por la ciudadana ERCILIA MERCEDES SUÁREZ de UDIZ, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL LARA CARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos llevados por el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 118, año 1.976, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente su nombre, ya que se asentó como “HERCILIA”, cuando lo correcto sería “ERCILIA”.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar (antes descrita), copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) e inserta bajo el N° 540 de los libros respectivos y copias simples de la cédula de identidad y pasaporte de la misma, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se cometió el error señalado, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara:
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio inserta en los libros respectivos llevados por el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 118, año 1.976, solicitada por la ciudadana ERCILIA MERCEDES SUÁREZ de UDIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.725.437 y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se asentó su nombre como “HERCILIA”, debe decir “ERCILIA”, que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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