REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de Dos mil ocho (2008)
196° y 147°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 28 de marzo de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 081-08, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se informe si es procedente o no la práctica de la referida medida sobre bienes muebles objeto de Medida de Embargo Preventivo, éste Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto al mismo procede a realizar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Publico, y los entes jurisdiccionales previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Son dos los requisitos que debe evaluar el Juzgador para declarar la procedencia de las medidas preventivas, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” Fumus Boni Iuris radica este presupuesto en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa y el Fumus Periculum In Mora se preceptúa
como otra condición de procedencia consagrada en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de una medida quedando comprendida genéricamente en la frase <
>. El peligro en la mora obedece a dos motivos, a saber uno constante y notorio que no necesita ser probado, y el otro relacionado a todos aquellos hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Para ello CALAMANDREI los distingue como peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas el peligro es de infructuosidad del fallo cuyo resultado practico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que las medidas cautelares de arreglo provisional a la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida verbigracia
.
En concordancia con lo antes explanado se constata a los folios que integran el Cuaderno de Medidas del presente expediente que
este Juzgado considero llenos los extremos a los que ya se hizo referencia y que se encuentran preceptuado en los artículos 585 y 588
de nuestra norma adjetiva civil y por ello decretó en fecha 07 de marzo de 2008, medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil STEYR-DAIMLER-PUCH SSF DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 146-A-sgdo, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 805.888,80) y para el caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será hasta cubrir la cantidad de CUATROCEINTOS CUARENTA Y SISTE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 447.716,00).
Ahora bien cumplida con todas las formalidades de Recepción y Distribución del mandamiento de ejecución librado a tal efecto, correspondió conocer de la misma al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de marzo de 2008, se traslado y constituyo en la dirección señalada por el apoderado actor, a fin de practicar la medida encomendada.
En dicha oportunidad el actor señalo bienes muebles para ser objeto de la tan mencionada medida de embargo preventivo, consignando para ello un inventario sin presentar documento alguno que acredite la titularidad de la propiedad por parte de la empresa demandada sobre dichos bienes, información ésta que se verifica de oficio Nº 081*08 de fecha 28 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Ejecutor Quinto de Municipio, donde además de señalar lo
antes dicho, la ciudadana Juez encargada de ese despacho nos solicita le informemos si prosigue o no con la practica de la aludida medida.
En tal caso es menester observar la clara del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro)
De acuerdo a la norma trascrita Ut Supra puede validamente el Juez practicar el embargo y en el caso de que se presente algún opositor con una prueba fehaciente a la práctica de dicha medida éste no suspenderá el embargo y abrirá en todo caso una articulación probatoria para decidir a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa.
En atención a lo arriba mencionado, se constata al folio ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno principal del presente expediente un oficio Nº 2012 proveniente del Comando Logístico de la Guardia Nacional Bolivariana, fechado 26 de junio de 2008, donde el General de División (GN) JAIME JOSE ESCALANTE HERNANDEZ, Jefe del Comando Logístico de la Guardia Nacional, solicita a este Tribunal de Instancia la entrega de un vehiculo Marca MAN, modelo 18.280 4X2, año 2005, Placa: 90XKAT, Color Gris, Uso Carga,
Serial de Motor 15510566261058, Clase Camión, Serial de Carrocería VANL87ZZ85Y153426, Tipo Grúa. Con respecto al mismo observa este Juzgador que dicha comunicación no constituye un escrito de oposición a la medida decretada y mucho menos llena los requisitos señalados en el articulo 546 de nuestra norma adjetiva civil.
Además de observarse entre los recaudos anexados con el oficio recibido, que si bien es cierta la relación contractual suscrita por el Ministerio de la Defensa y la empresa STEYR-DAIMLER-PUCH SPEZIALFAHRZEUG AG & Co KG, no menos cierto es que el vehiculo solicitado pertenece a la empresa demandada según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26664021 consignado en copia simple por el apoderado actor y que riela al folio numero Ciento Noventa y Seis (196) del expediente. Es por lo que al verificarse la titularidad del vehiculo en cuestión es susceptible de ser objeto de la medida de embargo preventivo, sin obviar la excepción contenida como ya se dijo en el articulo 546 eiusdem ….Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….
Pero en caso contrario de no presentarse tercero alguno puede consumarse la práctica de la medida de embargo, cumpliendo para ello los requisitos consagrados en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro)
En consideración a todo lo anteriormente esgrimido considera este Juzgado que SI ES PROCEDENTE la continuación de la practica del Embargo Preventivo y que la misma recaiga sobre aquellos bienes muebles que se encuentran descritos en el inventario consignado por la parte actora, en consecuencia prosíganse con los actos tendientes a consumar la medida decretada.- Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese del presente auto al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase adjunto al mismo copias certificadas del mismo.- CUMPLASE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANGEL EDUARDO VARGAS
LA SECRETARIA ACC
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. 15.592
LSP/SC/Mercedes